ATS, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 860/11 seguido a instancia de D. Alvaro contra CONCELLO DE VILARDEVÓS, Bernardo y MINISTERIO FISCAL, sobre modificación de las condiciones laborales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de noviembre de 2012 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Francisco Manuel Carrajo Soneira en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE VILARDEVÓS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de noviembre de 2012 (rec. 2362/2012 ), confirma la de instancia que estimó la demanda formulada y declaró que la modificación de funciones del actor operada desde junio de 2011 es nula por discriminatoria, condenando al Concello de Vilardevós y a su Alcalde al cese inmediato de su conducta discriminatoria y a la reposición del actor en sus funciones anteriores. En efecto, el actor plantea demanda alegando que ha sufrido una discriminación por motivos políticos pues el nuevo Alcalde le ha modificado sus condiciones de trabajo tanto funcionales como retributivas, constando que el actor había sido concejal elegido en la candidatura de otro partido político. La Sala de suplicación comparte la opinión de instancia de que la modificación en las condiciones de trabajo del actor son el resultado de una represalia política. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor presta servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 1-10-1991, con categoría de oficial de 2ª de oficios, desde su contratación y hasta las elecciones municipales celebradas en mayo de 2011, venía realizando multitud de funciones de todo tipo, «desde abrir el Ayuntamiento por las mañanas, atención al público, informes en materia de urbanismo y licencias de obras, antes de que, en 1995, se contratase a este efecto a un aparejador, padrón de basuras, que se hizo en 1996 y sobre el que cabían actualizaciones, conducción de vehículos del Ayuntamiento -vgr. para llevar médicos y enfermeras a aldeas apartadas, etc.-, gestiones en materia de luz y agua, informar para la concesión de licencias de obras, vigilar las condiciones sanitarias (ph) del agua y otras propias de su oficio. Tenía una mesa con ordenador en las dependencias del Ayuntamiento y también atendía al publicó en él». Durante la campaña electoral de las últimas elecciones municipales de mayo de 2011, el candidato del partido antagonista a aquel por el que el actor había sido concejal y teniente de alcalde y que ostentaba la alcaldía hasta esas elecciones al menos desde 1995, hacía campaña en mítines aduciendo que iba a hacer "limpieza" en el Ayuntamiento y en relación concreta con el actor, incluso hablaba en público ante los electores de que si él ganaba le verían "con mono y casco". Dicho candidato, en efecto, ganó las elecciones, siendo nombrado alcalde. Desde entonces, el actor no abre el Ayuntamiento porque se ha cambiado el bombín de la cerradura. No tiene mesa ni ordenador en el Ayuntamiento y al comenzar su jornada laboral, en lugar de dirigirse al Ayuntamiento, le ha sido ordenado que se dirija a otra dependencia. Desde entonces ha recibido una serie de órdenes que van desde el acondicionamiento del jardín, pasando por la poda de árboles, siega de césped, etc.. Además, el actor percibía un plus de productividad o gratificación por servicios extraordinarios de 1800 € anuales, en dos pagas, de junio y diciembre; en la nómina de junio de 2011 se abonó al actor en concepto de complemento de productividad 120,20 €, en la de julio 120,20€, en la de noviembre 104,17 € y en la de diciembre 120,20 €. Con todos estos datos, como decíamos, la Sala llega a la convicción de que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, al haberse producido una drástica y significativa reducción de funciones, viéndose impedido de realizar algunas, como apertura y cierre de edificios municipales, y no pudiendo efectuar otras que venía realizando y que figuraban en las bases para la provisión de la plaza que venía desempeñando --como son la entrega de notificaciones y recogida diaria del correo, al verse privado de la mesa y ordenador en el Ayuntamiento--, habiendo sufrido merma también en sus honorarios. Y tales medidas obedecen a una represalia de índole política.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento, insistiendo en la ausencia de represalia y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de noviembre de 1994 (rec. 3014/1993 ). En este caso la actora con categoría profesional de vendedora, percibía la gratificación mensual de 15.000 ptas., sin repercusión en pagas extras, mientras actuara de supervisora de la concesionaria «Dannimac», y ello según lo pactado por empresa y trabajadora en 1 de octubre de 1989. Según queda acreditado, la prestación de dichos servicios fue con el consentimiento de la trabajadora, y con carácter no permanente. Y es por ello que entiende la Sala que la decisión empresarial de que deje de prestar el trabajo en dichas condiciones en julio de 1991, y vuelva a su anterior puesto de trabajo en la sección de caballeros, no constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues sigue manteniendo las que ya tenía; no ha cambiado la organización del trabajo, ni sistema de remuneración, ni consta la prestación de servicios correspondientes a categoría superior. A lo que añade la sentencia que las 15.000 ptas. mensuales percibidas eran un complemento de calidad, pues se abonan en concepto de gratificación ya que el desempeño de dicha tarea (supervisora) implica una menor atención al público, con la consiguiente disminución de comisiones por ventas. Por lo demás, rechaza la Sala el argumento de la trabajadora de que la decisión de cambio es discriminatoria, porque, como advierte la sentencia, responde a razones objetivas --«el concesionario "Dannimac" vende sobre todo prendas de abrigo, impermeables ..., por lo que en época estival se registra una disminución de clientes, además de disponer de menos mercancía para la venta»--, sin que conste ninguna otra circunstancia de la que pueda deducirse una potencial discriminación.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así en el caso de contraste lo que sucede es que la trabajadora llegó a un acuerdo con la empresa para prestar servicios temporalmente como supervisora de la concesionaria «Dannimac», pactándose el abono de una gratificación mientras durase la prestación en dichas condiciones; por razones objetivas vinculadas a la indicada concesionaria algún tiempo después la actora tuvo que volver a su puesto dejando de abonársele la indicada gratificación, porque con ella se intentaba compensar la disminución de comisiones por ventas, como consecuencia de que el desempeño de dicha tarea (supervisora) implicaba una menor atención al público. En tales circunstancias, entiende la Sala que no hay modificación sustancial de condiciones de trabajo porque se había acordado con la propia trabajadora esta prestación temporal de servicios, que no hay rebaja salarial por responder la gratificación a la compensación señalada, y que no hay discriminación porque el cambio responde a razones objetivas. Nada de esto acontece en el caso de autos, en el que lo que sucede es que el trabajador a raíz del nombramiento del nuevo alcalde sufre una drástica y significativa reducción de funciones, viéndose impedido de realizar algunas, como apertura y cierre de edificios municipales, y no pudiendo efectuar otras que venía realizando y que figuraban en las bases para la provisión de la plaza que venía desempeñando --como son la entrega de notificaciones y recogida diaria del correo, al verse privado de la mesa y ordenador en el Ayuntamiento--, habiendo sufrido merma también en sus honorarios, dándose la particular circunstancia de que el nuevo alcalde pertenecía al partido político contrario a aquel con el que el actor había sido concejal y teniente de alcalde, y que aquel había expresado en público su intención de hacer "limpieza" en el Ayuntamiento y en relación concreta con el actor.

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Manuel Carrajo Soneira, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE VILARDEVÓS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2362/12 , interpuesto por D. Bernardo y AYUNTAMIENTO DE VILARDEVÓS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Orense de fecha 9 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 860/11 seguido a instancia de D. Alvaro contra CONCELLO DE VILARDEVÓS, Bernardo y MINISTERIO FISCAL, sobre modificación de las condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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