ATS, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1160/10 seguido a instancia de D. Justiniano contra MAHLE, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MAHLE, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de junio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Antoni Fábregas Villaret, en nombre y representación de D. Justiniano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de abril de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, el actor venía prestando servicios con la categoría profesional de ingeniero para la empresa demandada MAHLE S.A. que mediante carta de 11 de noviembre de 2010 le comunicó el despido por motivos disciplinarios imputándole haber constituido la sociedad LEAN DESIGN S.L. en la que figuraba como Administrador Unico; empresa que había visto incrementada la contratación como proveedora de la demandada en detrimento de la empresa GRAMM. La sentencia de instancia estimó la prescripción de la falta y sin entrar a analizar la conducta imputada declaró el despido improcedente. Recurrió la empresa en suplicación, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de junio de 2012 estimatoria del recurso; la sentencia rechaza la prescripción de la falta y considera que la conducta imputada al actor -"y que ha quedado acreditada"- es encuadrable en una falta grave y culpable de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos; el primero en relación con la prescripción de la falta y el segundo sobre la gravedad de la conducta.

Para el primer motivo se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007 pero la contradicción de dicha sentencia con la recurrida es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados.

En el hecho probado décimo segundo de la sentencia recurrida se dice que en el mes de abril de 2009 surgió un comentario en torno a que el demandante tenía una relación con LEAN DESIGN S.L., y aun así se decidió continuar la contratación con esa compañía. Según el hecho probado cuarto, en una reunión del equipo de dirección de la empresa del día 23 de agosto de 2010 se comentó que un empleado de MAHLE S.A. tenía vínculos con la proveedora LEAN DESIGN S.L., sin especificar quién era, aunque se daba por supuesto que debía de ser alguien que trabajara en el área en la que era suministradora LEAN DESIGN S.L., acordándose que se iniciaría una investigación de quién podría ser. La empresa solicitó información al Registro Mercantil que emitió nota informativa el 8 de noviembre de 2010 en la que figuraba el actor como administrador único de la citada empresa, procediendo la empresa demandada al despido el siguiente día 11.

En el caso de la sentencia de contraste el actor propuso en enero de 2004 a la entidad bancaria en la que prestaba servicios un proyecto inmobiliario en la localidad de Paterna, habiendo advertido el actor a la empresa de que un hermano suyo era gerente en la sociedad de desarrollo inmobiliario del Ayuntamiento; finalmente quien adquirió el bien transmitido no fue el Banco sino una empresa de su propiedad, descubriéndose posteriormente el interés de un familiar del actor en la operación. La sentencia rechaza que las condiciones de la operación estuvieran ocultas y que el actor tuviera posibilidad de efectuar dicha ocultación. Por tanto, se trata de un supuesto sin la necesaria identidad con el caso de la sentencia recurrida, que niega todo valor al comentario surgido en abril de 2009 a no constar quién lo hizo, ni ante quién, ni si trascendió a la empresa, que ante lo manifestado en la reunión del equipo de dirección el 23 de agosto de 2010 fue cuando inició una investigación solicitando información al Registro Mercantil y a la vista de la nota informativa de dicho organismo procedió de forma inmediata al despido del actor; situación ajena a la sentencia de contraste.

Para el segundo motivo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 13 de junio de 2012 confirmatoria de la de instancia que había declarado improcedente el despido de actor, director de sucursal de un entidad bancaria que venía manteniendo descubiertos en sus cuentas, situación conocida y tolerada por la empresa demandada, que, llegado un momento, procedió a su despido por esa actividad que venía tolerando. Por tanto sin la menor identidad con el caso de la sentencia recurrida, con un conducta distinta y respecto a la que no se acredita tolerancia empresarial alguna.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas justifican perfectamente los diferentes pronunciamientos, de forma que cada sentencia resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que pueda ser unificada.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y R. 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 y 14 de julio de 2011, R. 3060/10 ).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 , y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antoni Fábregas Villaret, en nombre y representación de D. Justiniano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 1526/12 , interpuesto por MAHLE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1160/10 seguido a instancia de D. Justiniano contra , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR