STS, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 2235/2010 interpuesto por la mercantil "PLANTASOL, S.A." , representada por la Procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, de fecha 31 de octubre de 2008, en su Recurso contencioso administrativo 583/2005 , sobre Plan General de Ordenación Urbana de El Sauzal.

Ha comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS , representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y el CABILDO INSULAR DE TENERIFE , también representado por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) de 28 de julio de 2005, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de El Sauzal la entidad "PLANTASOL, S. A." interpuso recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con el número 583/2005 .

SEGUNDO

Dicha Sección dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2008 en cuya parte dispositiva se acuerda:

"FALLAMOS: Desestimar el recurso 583/2005 contra las resoluciones ya mencionadas en el encabezamiento de la sentencia que se confirman, sin costas".

TERCERO

Notificada a las partes, por la representación procesal de "PLANTASOL, S. A." se presentó escrito preparando recurso de casación, siendo denegado por Auto de la Sala de instancia de fecha 2 de enero de 2009, confirmado por nuevo Auto de 18 de febrero de 2009 que, recurrido en queja ante esta Sala, fue estimado por Auto de 17 de diciembre de 2009 , teniéndose finalmente por preparado en providencia de la Sala de instancia de 9 de marzo de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, "PLANTASOL, S. A." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 7 de mayo de 2010 , formuló el escrito de interposición del recurso de casación en que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra que estime el recurso interpuesto por la actora.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2010 se acordó la admisión a trámite del recurso así como la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por nueva providencia de 18 de octubre de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS y el CABILDO INSULAR DE TENERIFE a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 9 y 13 de diciembre de 2010, respectivamente, en los que, tras exponer los razonamientos oportunos solicitaron sentencia desestimatoria del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de julio de 2013, fecha en la que. efectivamente, tuvo lugar.

SEPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó en fecha 31 de octubre de 2008, en su Recurso Contencioso- administrativo 583/2005 , por medio de la cual se desestimó el recurso interpuesto por "PLANTASOL, S. A." contra Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 28 de julio de 2005, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de El Sauzal.

SEGUNDO .- En ese recuso la parte demandante solicitó la nulidad del acto recurrido, pretendiendo la declaración de que los terrenos urbanizables del Plan Parcial "El Palmeral", que aparecen como desclasificados en el Plan General impugnado, se clasifiquen en los mismos términos que se recogían en el citado y anterior Plan Parcial, al no existir a su juicio ninguna razón que permita el cambio urbanístico y, subsidiariamente, para el caso de que se justifique la desclasificación operada, se solicitaba que se declare el derecho a una indemnización resultante de restar a la edificabilidad contemplada originalmente por el Plan Parcial El Palmeral, la prevista en el Plan General impugnado.

La Sala de instancia, desestimó el recurso, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. En los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto aborda la pretensión principal relativa a la legalidad de la reclasificación del suelo prevista en el PGOU impugnado para parte de los terrenos incluidos en el Plan Parcial El Palmeral, considerando que esa cuestión había sido ya resuelta en su sentencia de 30 de septiembre de 2005, recurso 52/2005 , en la que aunque se impugnaba un acto distinto, el Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de El Sauzal, esas razones eran trasladables al presente recurso, considerando estar justificada la nueva ordenación de los terrenos ya que la existencia de fuertes pendientes, superiores al 45%, en los mismos, apreciada en peritaje judicial de los recursos 1764/1995 y 52/2005, determinaba el acierto en su clasificación como suelo no apto para urbanizar en atención al "(...) deterioro paisajístico que producirían los desmontes y muros de contención necesarios para la urbanización y edificación, si bien señala que no parece haberse seguido el mismo criterio en otros sectores. Por lo tanto, no puede afirmarse que el ejercicio de la facultad de revisión del planeamiento carezca de una justificación razonable. El hecho que apunta el perito de que en otros sectores no se haya seguido el criterio de desclasificar los terrenos con pendientes superiores al 45 % no es por sí solo indicador de una decisión arbitraria, pues puede que tal decisión se haya debido al grado de consolidación de tales urbanizaciones, que es nulo en el caso del plan parcial El Palmeral ".

  2. Por su parte, la pretensión indemnizatoria subsidiaria es resuelta y rechazada por las razones consignadas en el Fundamento de Derecho Quinto, al entender la Sala que tal pretensión era "(...) objeto de enjuiciamiento en la ejecución de la sentencia de 18 de diciembre del 1995, rec. 775/1992. En dicha sentencia se declaró que el proyecto de urbanización no se presentó fuera de plazo, lo que tiene consecuencias en la aplicación de las normas que regulan los supuestos indemnizatorios por revisión del planeamiento, que no procede examinar en un proceso distinto. De hecho en la actualidad se tramita el incidente de inejecutabilidad de la referida sentencia en el que la Sala ya se ha pronunciado desestimando sobre la perdida de los aprovechamientos urbanísticos, y concediendo solo los gastos del proyecto de urbanización; si bien dicha cuestión esta ahora pendiente de recurso. Por consiguiente, será en dicho incidente donde deberán resolverse las cuestiones relativas a la indemnización por pérdida de los aprovechamientos urbanísticos" .

TERCERO . - Contra esa sentencia "PLANTASOL, S. A." ha interpuesto recurso de casación en que al amparo del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), desarrolla cuatro motivos, siendo su enunciado el siguiente:

Motivo primero , al amparo del epígrafe c), por infracción del artículo 24.2 CE , referido al derecho a un proceso con todas las garantías, por entender que se ha vulnerado el derecho a un juez imparcial en la medida en que la resolución recurrida incurre en manifiesta contaminación procesal, determinante de una efectiva y material indefensión a la recurrente, al introducirse en la sentencia hechos ajenos al procedimiento y de los que la Sala ha tenido conocimiento por la tramitación de otro recurso y que han sido determinantes del fallo.

En su desarrollo alega que la sentencia desestima la pretensión subsidiaria indemnizatoria por ser objeto de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 775/1992, rechazándola porque en el incidente de ejecución se ha desestimado la indemnización por pérdida de aprovechamientos urbanístico ---que limita a los gastos por redacción de proyectos---, si bien de manera no firme ya que pendía recurso de súplica, sin que se hayan incorporados a los presentes Autos tales resoluciones judiciales, incurriendo así la Sala de instancia en imparcialidad objetiva ya que resuelve la pretensión con prevenciones o prejuicios previos al introducir hechos ajenos al procedimiento.

Motivo segundo , al amparo igualmente del epígrafe c) por cuanto vulnera, por falta de aplicación, los efectos de la cosa juzgada material al desconocer el contenido de una resolución judicial firme.

Alega que la sentencia desconoce la anterior de dicha Sala de 18 de diciembre de 1995 (dictada en los recursos acumulados 138/1992, 139/1992 y 775/1992), que condenó al Ayuntamiento a tramitar el proyecto de urbanización del Plan Parcial El Palmeral y la modificación del PGOU aquí operada reclasifica como suelo rústico la mayor parte de los terrenos que ese Plan Parcial consideraba urbanizables, sin que pueda eludirse el cumplimiento de una sentencia firme con el pretexto de ejercitar la potestad del ius variandi pues la jurisprudencia veda la posibilidad de que el nuevo planeamiento se utilice como medio para eludir el cumplimiento de una sentencia firme.

Motivo tercero , al amparo del epígrafe d), al incurrir la sentencia en infracción de la jurisprudencia, por falta de aplicación, que exige que el ejercicio por parte de la Administración del ius variandi esté motivado y fundamentado en el interés general. En el presente caso no existe tal motivación para la calificación como rústicos de unos terrenos con frente al litoral costero y que en todos sus vuelos se encuentra rodeado de terrenos aptos para la urbanización y en los que no existen motivos agrícolas, ganaderos o forestales que aconsejen una especial protección.

Motivo cuarto , al amparo también del epígrafe d), al incurrir la sentencia en infracción, por falta de aplicación, del artículo 41 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76) y del artículo 106.2 de la CE en la medida en que la sentencia recurrida deniega la indemnización solicitada, con vulneración de derechos adquiridos.

Según dice, la sentencia, al aceptar la reclasificación de los terrenos, no respeta los derechos adquiridos y causa un perjuicio irreparable al no reconocer el derecho a ser indemnizado, pues la sentencia firme que obliga al Ayuntamiento a tramitar el Proyecto de Urbanización en ejecución del Plan Parcial El Palmeral supone que cualquier alteración del planeamiento que impida la ejecución del citado Plan Parcial supone la vulneración de un derecho subjetivo, adquirido e integrado en el patrimonio que genera el derecho a ser indemnizado por la Administración que impida su ejercicio.

CUARTO .- Para la adecuada comprensión de la controversia planteada es conveniente hacer un breve resumen de las actuaciones administrativas y judiciales de interés para la resolución de la controversia.

  1. El Plan Parcial El Palmeral fue aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo en sesión de 11 de enero de 1974, con una edificabilidad máxima de 82.520,33 m2.

  2. El Proyecto de Urbanización de la Vía 4-B del Plan Parcial El Palmeral se presentó después de haber transcurrido los quince años del Plan de Etapas previsto en el Plan Parcial, que no preveía expresamente ningún plazo para la culminación de la primera de las tres etapas, concerniente a la redacción del Proyecto de Urbanización.

  3. Desestimada de forma presunta por el Ayuntamiento de El Sauzal y por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (CUMAC) la tramitación del Proyecto de Urbanización, la recurrente dedujo recurso contencioso administrativo dictándose sentencia con fecha 18 de Diciembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), con la siguiente parte dispositiva ---en lo que al presente recurso de casación interesa---: " Estimar parcialmente los recursos acumulados números 775/92, 1139/92 y 1387/92, con las consecuencias siguientes: " C) Estimar el presente recurso en cuanto a la impugnación relativa a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de El Sauzal y por la CUMAC de la solicitud formulada por la entidad demandante para la tramitación del Proyecto de Urbanización del Plan Parcial "El Palmeral", debiendo tramitarse tal Proyecto por la CUMAC, sin perjuicio de la resolución que, en su caso, pudiera recaer sobre la aprobación o no aprobación definitiva del mismo por otras razones distintas de la que ha sido examinada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia ".

    Recurrida en casación fue confirmada por Sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2001, RC 1867/1996 .

  4. Poco antes de dictarse la anterior sentencia, en concreto el 8 de septiembre de 1995 , se aprobó, con carácter definitivo, el Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de El Sauzal que, entre otras determinaciones, dejaba sin efecto el Plan Parcial El Palmeral, reclasificando como suelo rústico buena parte del suelo que el Plan Parcial antes consideraba como urbanizable.

    La entidad "PLANTASOL, S. A." impugnó el Texto Refundido de las Normas Subsidiarias por la reclasificación de suelo operada, solicitando, en defecto de un pronunciamiento anulatorio de las Normas Subsidiarias, se le indemnice la disminución de los aprovechamientos urbanísticos. Tramitado el Recurso contencioso administrativo con el número 52/2005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) con fecha 30 de septiembre de 2005 se dictó sentencia desestimatoria, al entender la Sala de instancia respecto de la pretensión principal que

    "(...) Las razones por las que se reclasifican los terrenos son fundamentalmente que se consideran no aptos para la urbanización porque tienen una pendiente muy pronunciada. Por lo tanto, es en este punto donde debemos hacer hincapié, más que en las cuestiones relativas a la vigencia del plan parcial El Palmeral, las cuales ya fueron resueltas en la sentencia de esta Sala que se citó anteriormente. Según el perito judicial es acertada la decisión del planificador de excluir del proceso urbanizador aquellos terrenos con pendientes superiores al 45%, por el deterioro paisajístico que producirían los desmontes y muros de contención necesarios para la urbanización y edificación, si bien señala que no parece haberse seguido el mismo criterio en otros sectores.

    Por lo tanto, no puede afirmarse que el ejercicio de la facultad de revisión del planeamiento carezca de una justificación razonable. El hecho que apunta el perito de que en otros sectores no se haya seguido el criterio de desclasificar los terrenos con pendientes superiores al 45 % no es por sí solo indicador de una decisión arbitraria, pues puede que tal decisión se haya debido al grado de consolidación de tales urbanizaciones, que es nulo en el caso del plan parcial El Palmeral ".

    Y la pretensión indemnizatoria subsidiaria es desestimada al considerar la Sala que "(...) no puede ser examinada en este proceso. La acción indemnizatoria puede acumularse a una acción anulatoria de un acto administrativo, cuando la indemnización se refiera a daños y perjuicios producidos por el acto anulado. Pero en el presente caso la indemnización que se pide presupone la existencia de un planeamiento válido, y se trata de resarcir la pérdida de aprovechamientos urbanísticos que se produce por el ejercicio legítimo de la potestad revisora del planeamiento. En estos supuestos debe reclamarse previamente la indemnización en vía administrativa. Además, resulta que la cuestión sobre indemnización por la pérdida de los aprovechamientos urbanísticos está íntimamente conectada con lo resuelto en la sentencia de 18 de diciembre del 1995, de cuya ejecución conoce esta Sala. En dicha sentencia se declaró que el proyecto de urbanización no se presentó fuera de plazo, lo que tiene consecuencias en la aplicación de las normas que regulan los supuestos indemnizatorios por revisión del planeamiento que no procede examinar en un proceso distinto. De hecho en la actualidad se tramita un incidente de inejecutabilidad de la referida sentencia en el que la parte demandante ha pedido que se le reconozca una indemnización por pérdida de aprovechamientos urbanísticos así como por los gastos del proyecto de urbanización. Por consiguiente, será en dicho incidente donde deberán resolverse las cuestiones relativas a la indemnización por pérdida de los aprovechamientos urbanísticos".

    Impugnada en casación, fue desestimado el recurso por Sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2010 (RC 6238/2005 ).

  5. La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), en sesión de 3 de noviembre de 2004 denegó, en ejecución de la sentencia de 18 de diciembre de 1995, la aprobación del Proyecto de Urbanización de la Vía 4-B del Plan Parcial El Palmeral presentado por "PLANTASOL, S.A.", motivándose tal acuerdo en que, (1) el Plan Parcial estaba derogado por el Texto Refundido de las Normas Subsidiarias aprobado el 8 de noviembre de 1995 que establecía una ordenación según la cual la mayor parte del terreno sobre el que habría de discurrir la citada vía 4-B se clasificaba como rústico de protección y sistema general; y (2) que el Proyecto de Urbanización no reunía los requisitos formales y sustantivos propios de un proyecto de tal naturaleza.

  6. Como consecuencia de lo anterior, "PLANTASOL, S. A." promovió incidente por imposibilidad material de ejecución de sentencia solicitando una indemnización sustitutoria, dictándose con fecha 13 de noviembre de 2007 Auto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) por el que se estima en parte la demanda y se condena al Ayuntamiento de El Sauzal y a la Comunidad Autónoma de Canarias a abonar a la recurrente la cantidad total de 263.966,72 euros por los conceptos de gastos de redacción del Plan Parcial El Palmeral y del Proyecto de Urbanización de la Vía 4-B, desestimando el resto de pretensiones, entre ellas la de indemnización por pérdida de aprovechamientos urbanísticos operada por el nuevo planeamiento, según razonó en el Fundamento de Derecho Cuarto, en que la Sala de instancia dijo:

    " CUARTO: Al haberse producido la quiebra del Proyecto de Urbanización redactado por la actora por razón del uso legítimo del "ius variandi" de la Administración en materia planificadora, debidamente justificado por razones de interés general, no puede traducirse ello más que en la indemnización de los daños y perjuicios efectivamente generados, declarando al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Enero de 1990 , 28 de Septiembre de 1993 , 7 de Diciembre de 1944 , 9 de Diciembre de 1997 y 14 de Noviembre de 2003 , entre otras, que solo cuando se han cumplido los deberes urbanísticos por la titularidad del suelo, concretados en la cesión, equidistribución y urbanización, puede afirmarse que se ha patrimonializado el aprovechamiento por haber llegado el Plan a su fase final de realización, o lo que es lo mismo, no hay daño si el aprovechamiento no ha sido patrimonializado, habida cuenta que la mera aprobación del Plan no produce la adquisición del aprovechamiento y mientras ésta no surja, los aprovechamientos no constituyen sino meras expectativas que pueden plasmarse o no en un futuro planeamiento que establezca la Administración en uso del " ius variandi" y en atención al interés general, según se mantenga o no la situación precedente, por lo que con base en estas reflexiones, manifiesto es que al haberse agotado las labores de la entidad mercantil demandante en las redacciones del originario Plan Parcial el Palmeral de 1974 y del Proyecto de Urbanización de la Vía 4-B de dicho Plan Parcial, pues no llegó a patrimonializar aprovechamiento urbanístico alguno, en cuanto que, por razones evidentes, no pudieron cumplirse nunca por aquélla, en su condición de titular del suelo, los deberes de cesión, equidistribución y urbanización, mal podía derivar un resarcimiento por lucro cesante motivado por el valor o beneficio neto resultante de la edificabilidad perdida como consecuencia del cambio de planeamiento, ya que en ningún instante se dio una patrimonialización del aprovechamiento urbanístico que podría haber dado lugar a tal indemnización, cual, no obstante, sí ha de tener predicamento, conforme a los arts 241 del R. Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , y 44 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril , respecto a los gastos derivados de las redacciones del Plan Parcial y del Proyecto de Urbanización que ha tenido que afrontar la entidad Plantasol S.A y que se cifran respectivamente, acorde con el dictamen pericial emitido en la fase probatoria del incidente, en 57.202'14 y 206.764,58 euros, cantidades que las Administraciones demandadas han de abonar a la empresa Plantasol S.A, excluyéndose, por falta de justificación, los honorarios del Aparejador aplicados al Proyecto de Urbanización".

    Recurrido este Auto en casación, devino firme al dictarse, con fecha 27 de mayo de 2010, Auto por esta Sala inadmitiendo el recurso.

    QUINTO.- Con este punto de partida, el motivo primero no puede ser acogido, al no incurrir la Sala de instancia en la pérdida de la imparcialidad objetiva que se reprocha ni haberse producido indefensión a la recurrente.

    La incorporación a los Autos de los antecedentes judiciales que refiere la sentencia ahora recurrida tuvo lugar a instancia de las partes, que así lo solicitaron en sus escritos de proposición de prueba, por lo que tal documentación estuvo a su disposición y pudo por ello ser examinada, lo que descarta la existencia de indefensión, máxime se si tiene en cuanta que, además, la parte recurrente también intervino en tales Autos, promoviendo el incidente de ejecución de sentencia, por lo que tenía cabal conocimiento de su contenido.

    A ello cabe añadir la coherencia de la Sala de instancia al rechazar la pretensión indemnizatoria, por reducción de aprovechamientos, ya que tal cuestión constituía el objeto específico del incidente promovido por la recurrente en ejecución de la sentencia de 18 de diciembre de 1995, y la Sala ya había dictado Auto, con fecha 13 de noviembre de 2007, por el que resolvía tal pretensión en el sentido antes indicado de desestimar tal pretensión, al no haber adquirido la recurrente el derecho al aprovechamiento urbanístico, dado el incumplimiento de sus deberes de cesión, urbanización y equidistribución, limitando el importe indemnizatorio a los honorarios y gastos por redacción de los proyectos de Plan Parcial y de Urbanización.

    Por ello, aunque tal Auto no era firme, posteriormente lo fue, en aras del principio de unidad de doctrina e igualdad en la interpretación y aplicación del derecho, la Sala de instancia actúa de forma congruente al resolver la pretensión indemnizatoria.

    En fin, el motivo carece de fundamento y lo que revela es el intento de la recurrente de reabrir de nuevo el debate correspondiente a la existencia del derecho a ser indemnizado por las alteraciones del planeamiento que reducen el aprovechamiento (supuesto previsto en artículo 41 de la entonces vigente Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones ) y del quantum indemnizatorio, sin tener en cuenta que tal cuestión ya ha sido resuelta, con carácter firme, no sólo en el Auto antes referido, sino también por la Sentencia de 30 de septiembre de 2005 que resolvió el recurso contra la nueva ordenación prevista en el Texto Refundido de Normas Subsidiarias.

    SEXTO.- El motivo segundo reitera el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación que interpuso la misma recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) con fecha 30 de septiembre de 2005, recurso nº 52/2005 .

    Por ello, procede reiterar las razones por las que desestimamos ese análogo motivo en nuestra STS de 15 de enero de 2010, RC 6238/2005 . Dijimos entonces que la sentencia que se impugnaba no sólo no desconoce el contenido de la sentencia anterior dictada por la misma Sala, concretamente nos referimos a la Sentencia de 18 de diciembre de 1995 (Recurso contencioso administrativo 775/1992 y acumulados) que figura aportada en las actuaciones de instancia, sino que la propia sentencia cita y se fundamenta, en parte, en el contenido de la indicada sentencia.

    Cuestión distinta es que la Sala de instancia no extraiga las mismas consecuencias, a tenor de la sentencia de 18 de diciembre de 1995 citada, que postulaba la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo, pero esto es algo que no guarda relación con la cosa juzgada, ni formal ni material, cuya vulneración se aduce en este motivo.

    Pero es que, además, entre la sentencia que se impugna y la que se trae a colación como generadora de la cosa juzgada, no concurren las identidades a las que se anuda su estimación.

    El principio de cosa juzgada material tiene lugar cuando el caso planteado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado en otro anterior, mediante sentencia firme. Este principio, tributario del de seguridad jurídica, evita que la discusión jurídica se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que ya han sido resueltas. Pero al socaire de esta invocación no pueden pretenderse interpretaciones ajenas a lo que constituye su sentido y significado.

    Tradicionalmente venimos exigiendo para su apreciación de la concurrencia de los siguientes requisitos: (1) Identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; (2) misma causa de pedir, causa petendi , o fundamento de la pretensión; y (3) Igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

    Identidades que no concurren en el caso examinado porque la causa de pedir y el petitum son diferentes. Y ello es así por derivación de la diferencia entre el acto y disposiciones impugnadas en aquel proceso y en el que se dicta la sentencia impugnada. Repárese que el recurso resuelto por sentencia de 18 de diciembre de 1995 se impugnaba la aprobación inicial de un plan parcial, la desestimación presunta de un proyecto de urbanización y la aprobación definitiva de un estudio de detalle, y en el resuelto por la sentencia impugnada se impugnan el PGOU. Esta diferencia, además de no concurrir ni siquiera una coincidencia plena entre la partes intervinientes, determina la desestimación de este motivo.

    Sobre la peculiaridad a que nos hemos referido de la cosa juzgada en nuestro proceso contencioso administrativo no está de más recordar: "Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.(...) Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). (...) Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada. (...) Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 , que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley » ( Sts de 27 de abril de 2006 dictada en el recurso en interés de la ley nº 13/2005).

    Para acabar el examen del motivo, se aprecia la falta de fundamento de la queja del recurrente en cuanto a la imposibilidad de eludir el cumplimiento de una sentencia firme ---de 18 de diciembre de 1995 que obligaba a las Administraciones a tramitar, que no a aprobar, el Proyecto de Urbanización---con el pretexto de ejercitar la potestad del ius variandi, pues el relato de antecedentes anteriormente expuesto revela que la desclasificación del suelo se produjo por obra de las Normas Subsidiarias, planeamiento anterior al ahora impugnado, y la propia recurrente, además de impugnar directamente tales Normas ---que finalizó en sentencia, firme, de 30 septiembre de 2005, recurso nº 52/2005 , de la que la ahora recurrida toma su fundamentación--- también promovió incidente de ejecución de sentencia instando la indemnización sustitutoria.

    SEPTIMO . - Tampoco puede ser acogido el motivo tercero , en que se alega infracción de la jurisprudencia, por falta de aplicación, que exige que el ejercicio por parte de la Administración del ius variandi esté motivado y fundamentado en el interés general.

    Con carácter previo, se observa que el desarrollo del motivo no cumple los preceptivos requisitos de técnica casacional cuando se alega infracción de la jurisprudencia, no adecuándose a las exigencias del artículo 92.1 de la LRJCA .

    La infracción de jurisprudencia que prevé el artículo 88.1.d) de la LRJCA , se refiere a aquella integrada por la doctrina expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo, no de los Tribunales Superiores de Justicia, cuyos pronunciamientos reiterados no constituyen jurisprudencia. Dicho de otro modo, el artículo 1.6 del Código Civil dispone que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

    Acorde con tal caracterización, por jurisprudencia únicamente podemos entender, por tanto, aquella que procede de este Tribunal Supremo. De modo que las sentencias de las Salas de nuestro orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional no pueden configurar el motivo de casación previsto en el artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción de jurisprudencia. En este sentido venimos declarando, de forma reiterada y uniforme ---por todos, ATS de 2 de octubre de 2006, dictado en el recurso de casación 10737/2004 ---, que "Es asimismo rechazable la invocación de la "Jurisprudencia de la Audiencia Nacional" puescomo tiene establecido de forma consolidada la Sala (Sentencia de 4 de junio de 1997, Recurso de Casación nº 3899/1995) "la jurisprudencia a que se refiere el nº 4 del artículo 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa "artículo 88.1.d) de la vigente LeyJurisdiccional- es indudablemente la doctrina que de modo reiterado se establece por el Tribunal Supremo en sus sentencias, al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, que es la que complementa el ordenamiento jurídico según el artículo 1.6 del Código civil , y no la que pueda resultar de las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia".

    Viene esto al caso porque las dos sentencias que se traen a colación no han sido dictadas por el Tribunal Supremo, sino por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y Canarias (sentencias de 15 de mayo de 2000 y 19 de mayo de 2000, recaídas en los recursos 634/1996 y 1561/1997, respectivamente).

    Además, es preciso realizar un cierto análisis comparativo entre las sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizada en la sentencia recurrida, para poner así de relieve la vulneración en que se ha incurrido por la Sala sentenciadora. En este sentido, el Auto de esta Sala de 27 de marzo de 2008 (casación nº 3661/2007 ).

    Por lo demás, la ordenación que establece el PGOU ahora impugnado para los terrenos litigiosos es esencialmente la misma que la prevista en las Normas Subsidiarias aprobadas definitivamente el 8 de noviembre de 1995, como así consta en el informe técnico que se emitió con motivo de la alegación de la recurrente sobre el ámbito de El Palmeral, señalando que "(...) se mantienen los criterios de ordenación y de clasificación enunciados en la ficha correspondiente de las NNSS vigentes en cuanto que gran parte del territorio de El Palmeral no reúne condiciones topográficas adecuadas para el desarrollo urbano, al superar en gran medida la pendiente del 45% a partir de la cual las NNSS y la propia legislación urbanística considera a los terrenos intrínsecamente no aptos para la urbanización. Los terrenos clasificados como urbanizables quedan limitados por la aplicación de tal criterio. El resto se clasifica como suelo rústico de Protección Paisajística y como Sistemas Generales (parque y equipo comunitario) sujetos en este último caso a expropiación" y que la nueva ordenación prevista en las NNSS, como hemos visto, fue impugnada por lar recurrente ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, 52/2005, desestimando en sentencia de 30 de septiembre de 2005 y que, recurrida en casación, fue desestimada en Sentencia de esta Sala y Sección de 15 de enero de 2010 .

    Por ello, resulta que este motivo tercero, como en el caso del motivo anterior, es reiteración del motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación que interpuso la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) con fecha 30 de septiembre de 2005, recurso nº 52/2005 , por lo que procede su desestimación por las mismas razones que las consignadas en la Sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2010 .

    Dijimos entonces, y reiteramos ahora, que los terrenos de la parte recurrente se han clasificado, al estimarse en parte sus alegaciones por la Administración, como suelo apto para urbanizar, salvo en la parte que tienen una pendiente superior al 45%, pues esta zona se ha considerado inidónea para la urbanización, y se han clasificado dichos terrenos como suelo rústico de protección por sus condiciones naturales y valores paisajísticos.

    Pues bien, la desestimación del recurso resulta notoria porque se aduce la infracción del "ius variandi" del planificador, por el cambio en la clasificación del suelo, cuando en el caso examinado la variación de la clase de suelo no reviste el carácter de discrecional, sino que es de carácter reglado. Así es, del mismo modo que la clasificación de suelo urbano tiene naturaleza reglada, también la clasificación de suelo rústico de protección lo es. Por tanto, no puede atribuirse a la Sala de instancia la infracción de la discrecionalidad del planificador, pues en la modificación en la clase de suelo se produce en un caso en el que no dispone de discrecionalidad, no siendo posible el cambio de clasificación del suelo cuando no concurren las circunstancias físicas que lo hacen posible.

    Es de notar, en este sentido, que la parte recurrente, más centrada en acreditar que se le ha causado un prejuicio indemnizable y que se han vulnerado sus derechos adquiridos, no ha combatido en la instancia, ni alega en casación, que no concurran las realidades físicas a las que se anuda esta clase de suelo rústico de protección especial. Además, tampoco se cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia respecto de la motivación de la pendiente del 45 % de tales terrenos que impiden su urbanización, según las consideraciones que hace el perito en su informe al practicarse la prueba acordada en el proceso.

    OCTAVO .- Tampoco acogeremos el motivo cuarto , en que se alega la infracción del artículo 41 del TRLS76, aunque se refiere al artículo 41 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV).

    Como en el caso de los dos motivos anteriores, este motivo reitera el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación que interpuso la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) con fecha 30 de septiembre de 2005, recurso nº 52/2005 , por lo que procede su desestimación por las mismas razones que las consignadas en la Sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2010 .

    El cambio o la modificación en la clasificación del suelo no comporta el desconocimiento de los derechos adquiridos que invoca ni da lugar a la indemnización pretendida, pues no se ha materializado un perjuicio indemnizable. Recordemos que estamos ante unos terrenos cuya realidad física no ha sido alterada ni por el plan parcial que estuvo más de quince años sin ejecutar ni proyectar ninguna alteración en la realidad física de los mismos, y ante un proyecto de urbanización no aprobado definitivamente. Y que la sentencia de 18 de diciembre de 1995 no acuerda, respecto al proyecto de urbanización, ni siquiera la aprobación del mismo sino que debía "tramitarse tal proyecto (...) sin perjuicio de la resolución que, en su caso, pudiera recaer sobre la aprobación definitiva del mismo" . Pues bien, para que procediera la indemnización hubiera sido preciso invocar y justificar el grado de contenido patrimonial consolidado del que se priva al propietario, mediante la escalonada incorporación de derechos derivados de la ordenación urbanística al patrimonio del propietario, tales como el derecho a urbanizar, derecho al aprovechamiento urbanístico, o el derecho a edificar y a la edificación. De manera que sólo cuando los deberes del propietario en el proceso urbanizador han sido cumplidos puede decirse que se han incorporado a su patrimonio los contenidos que la norma, de modo artificial, añade a su derecho inicial, toda vez que sólo en tal caso ha contribuido a que dicho ejercicio sea posible.

    En este sentido, esta Sala viene declarando que no puede considerarse incorporado al patrimonio del propietario el caso de un plan parcial aprobado que estaba escasamente ejecutado, pues "en modo alguno puede considerarse incorporado a su patrimonio el derecho al valor urbanístico del terreno, como pretenden los recurridos, dado que, por una parte, los planes parciales no se encontraban en modo alguno en un grado avanzado de ejecución, como demuestra el hecho de que los peritos arquitectos a los que se encargó la valoración del terreno afirmaron que no se observaba obra significativa de urbanización" ( STS 17 de febrero de 1998 recaída en el recurso de casación 327/1993 ). Ni que decir tiene que la parte recurrente no cuantifica, ni siquiera designa, el tipo de gastos que ha tenido y que configuran el perjuicio que invoca.

    En fin, debemos concluir citando la STS de esta Sala, de 30 de junio de 2001 dictada en el recurso de casación 8016/1995, que sistematiza los requisitos que han de concurrir para que podamos estar ante derechos consolidados. Se señala al respecto que "esta Sala ha venido insistiendo en la necesidad, para que pueda entenderse procedente el derecho a ser indemnizado por el cambio de planeamiento, de que existan derechos consolidados ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992, recurso número 4729/1990 ), lo cual ocurre: a) cuando existe un plazo de ejecución del planeamiento modificado no precluido o se ha producido el transcurso de éste sin ejecución del planeamiento por causas imputables a la Administración ( sentencias de 1 de febrero de 1982 y 16 de diciembre de 1985 ); b) cuando el plan parcial se encuentra en la fase final de realización y la modificación afecta a una parte de los propietarios que han cumplido los requisitos o cargas de la anterior ordenación, sin haber obtenido beneficio equivalente y resultar, por ello, discriminados con el resto de los propietarios del sector ( sentencias de 29 de septiembre de 1980 , 30 de junio de 1980 , 24 de noviembre de 1981 , 1 de febrero de 1982 , 6 de julio de 1982 , 20 de septiembre de 1982 , 28 de marzo de 1983 , 25 de abril de 1983 , 14 de junio de 1983 , 10 de abril de 1985 , 12 de mayo de 1987 , 24 de abril de 1992 y 26 de enero de 1993, recurso número 4017/1990 ); y c) cuando el cambio de calificación del suelo respecto de una finca individualizada comporta que sólo sea factible, por la imposibilidad de integrarla en un polígono en razón al desarrollo urbanístico derivado de la aplicación del plan precedente, realizar el pago de la indemnización pertinente en el momento de ejecución del nuevo planeamiento ( sentencia de 20 de mayo de 1986 )".

    NOVENO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien esta condena sólo alcanza, por todos los conceptos que las integran, a las cantidades máximas respectivas de 3000 euros las del CABILDO INSULAR DE TENERIFE y 2000 euros las de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, a la vista de las respectivas actuaciones procesales.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 2235/2010 , interpuesto por la entidad "PLANTASOL, S. A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, de fecha 31 de octubre de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 583/2005 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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