ATS, 27 de Junio de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:7228A
Número de Recurso3143/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de 1 de junio de 2012, dictada en el recurso nº 228/2008 , en materia de personal.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de febrero de 2013, se acordó dar traslado del escrito de la parte recurrida en el que manifiesta su oposición a la admisión del recurso de casación, alegando diversas causas: la invocación de infracciones de derecho autonómico, la reiteración de los argumentos planteados en la instancia, la valoración de la prueba sin que esté acreditado que haya sido arbitraria o irrazonable y la defectuosa preparación por ausencia de justificación suficiente que la infracción de normas de carácter estatal ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente mediante escrito de alegaciones de 22 de febrero de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Centro y Canarias contra la Orden de 19-11-2007 de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM nº 271, de 28-12-2007) por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la Consejería de Medio Ambiente y Medio Rural.

SEGUNDO .- En cuanto a la última causa de inadmisión opuesta por la recurrida relativa a la defectuosa preparación del recurso por ausencia de juicio de relevancia, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En el presente caso el escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional ya que literalmente dice:

"La sentencia que recurrimos no ha respetado la amplia discrecionalidad que corresponde a la Administración en la aprobación y modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del personal a su servicio en ejercicio de su potestad de autoorganización en la medida que ha incluido entre las titulaciones que permiten el desempeño del puesto de "Jefe de Servicio de Prevención Ambiental el título de Licenciado Superior Ingeniero Agrónomo sin que haya quedado acreditado en autos que la exclusión de dicha titulación sea irrazonable o arbitraria, ello con infracción de los preceptos que señalamos y la doctrina jurisprudencial sentada en asuntos similares por el Tribunal Supremo".

Si bien cita como infringido el art 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública y 19.2 de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de Castilla La Mancha , ésta última norma autonómica, no expresa las razones por las que considera que aquel precepto ha sido vulnerado por la sentencia recurrida pues es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste, lo que en el presente supuesto no se ha producido pues la simple lectura del escrito de preparación revela que aunque se cita en el mismo la norma estatal que se estima infringida no se justifica suficientemente en el mismo su relevancia para el fallo.

Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJCA , lo que lleva a la conclusión de que el motivo único del recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia. Y ello porque, como ha declarado esta Sala de manera reiterada, ese juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, esto es, ha de hacerse explícito en dicho escrito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo, razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión, y menos aún por lo argumentado en trámite previos a la propia sentencia impugnada.

QUINTO .- Por otro lado, la jurisprudencia de esta Sala (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 ) ha declarado, interpretando el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional que la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, además de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, ha de explicarse -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del motivo único del recurso.

La apreciación de la causa de inadmisión por defectuosa preparación hace innecesario el análisis de las demás causas opuestas por la recurrida.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de 1 de junio de 2012, dictada en el recurso nº 228/2008 ; resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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