ATS 1444/2013, 27 de Junio de 2013

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2013:7141A
Número de Recurso27/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1444/2013
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (sección 3ª), en el Rollo de Sala 31/11 dimanante de las Diligencias Previas 210/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almendralejo (Badajoz), se dictó sentencia en la que se condenó a Eulogio como autor criminalmente responsable, en concepto de autor material, de un delito de prostitución de menores, previsto y penado en el artículo 188.2 del CP , según redacción dada por Ley Organica 5/2010, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 4 años de prisión, a cuyo efecto se le abonará el tiempo que ha estado detenido por esta causa, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Se impuso a Eulogio la prohibición de acercarse a Roberto . y de comunicar con él por un periodo de 8 años y la obligación de indemnizar a Roberto . en la cantidad de 3.000 euros. Así como al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban, actuando en representación de Eulogio con base en dos motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ . 2) Por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 188.2, e indebida aplicación del artículo 187.1., ambos del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En el desarrollo de este motivo se argumenta que no ha quedado suficientemente acreditada la entrega de dinero al menor, o en su caso, que se entregara con fines sexuales, considerándose que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Respecto a la vulneración del principio "in dubio pro reo" que se aduce, procede recordar que, como hemos dicho en varias resoluciones de esta Sala, en relación con tal, el ámbito de control casacional supone una doble perspectiva de examen. En los casos en que el Tribunal de instancia lo haya rechazado, por no haber dudado de las pruebas de cargo, esta Sala debe de verificar si hizo bien en no dudar a la vista de la calidad de las informaciones probatorias. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio deberá verificar si la duda que hiciera el Tribunal, con ser razonable, esté convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009 ; 114/2010 ; 855/2010 ó 591/2011 ) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada.

  2. En los hechos probados de la sentencia se relata que el acusado conoció al menor Roberto . al pedirle un cigarro y después se encontraron varias veces por la calle, por causalidad, y el acusado se ganó su confianza invitándole a cigarros, bebidas, y llegando incluso a darle dinero y un trozo de hachís en alguna ocasión.

    A continuación, durante los meses de agosto y septiembre de 2010, el acusado, sabiendo que Roberto . tenía 15 años de de edad, y prevaliéndose de que el mismo padece un retraso mental ligero, con una discapacidad psíquica del 51% y trastornos en la conducta, le propuso mantener relaciones sexuales con él, consiguiendo convencerle al ofrecerle dinero por estas relaciones. Al menos en cuatro ocasiones se trasladaron a un descampado cercano al domicilio del acusado y allí se masturbaron de forma recíproca, entregándole el acusado al menor, cada vez que esto sucedía, la cantidad de 20 euros.

    Después el acusado propuso al menor mantener una relación sexual con penetración anal a cambio de 50 euros, a lo que Roberto . se negó.

    Estos acontecimientos han supuesto para el menor un agravamiento en su trastorno del comportamiento.

    El motivo esgrimido exige examinar la prueba de la que dispuso el Tribunal y la valoración que realizó de la misma.

    La principal prueba de que se dispone es la declaración del menor. La Sala considera que su testimonio es plenamente convincente. Es persisitente, habiendo mantenido el testigo el mismo relato sobre los hechos, que cuenta de forma lógica y ordenada. No existe ningún motivo de odio o venganza que haya llevado a denunciar, y el testimonio es verosímil. Lo que se cuenta es coherente y está corroborado por otros medios de prueba, destacándose:

    -El acusado admite que conoce al menor, que ha coincidido con él en un parque; que le ha invitado a cigarros y a alguna cerveza, y que cerca de su casa hay un descampado (lugar en el que Roberto . señala como sitio donde ocurren los hechos).

    -Declaración testifical de María Virtudes , cuidadora del piso tutelado donde reside Roberto . Manifiesta que en esa época el menor no trabajaba, tenía una paga de 6 euros semanal, y sin embargo manejaba mucho más dinero. Que Roberto . comenzó a cambiar su comportamiento, no respetaba horarios, faltaba a clase, y en alguna ocasión en que la testigo salió a buscarlo por la noche, lo vio con el acusado, una vez en el parque y otra en la feria. Que habló con el menor y que éste le reconoció que el dinero se lo daba el acusado por hacerse tocamientos recíprocos y que le había ofrecido más dinero si se acostaba con él.

    -Informe psicológico. Afirma que en relación con los hechos objeto del procedimiento, el menor "no miente, ni inventa, ni fantasea". Dice que en la primera entrevista no fue claro, pero sí en la segunda; que hizo lo que los psicólogos llaman un "vaciado de sentimientos" y contó todos los hechos de forma coherente y relatando lo que había vivido en primera persona, sin que se detectaran signos de fabulación. Añade que el menor es influenciable y manipulable, debido a que tiene una carencia afectiva muy importante.

    -Prueba documental: certificación del Centro de Discapacidad de la Junta de Extremadura, que recoge que el perjudicado tiene una discapacidad psíquica del 51%.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, así la declaración del perjudicado, que resulta ratificada por el informe psicológico y la declaración testifical; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Respecto al principio in dubio pro reo, no puede considerase infringido el mismo ya que, de conformidad con la doctrina antes expuesta, el Tribunal no tuvo dudas sobre distintas versiones de lo sucedido, sino que valorada la prueba practicada, se alcanzó el relato de hechos probados que obra en la sentencia.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 188.2 del CP , e indebida inaplicación del artículo 187.1 del CP .

En el desarrollo del motivo se señala que, además del precepto invocado, podría haberse aplicado también el artículo 183 del Código penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados.

    El artículo 188 del CP dice: "1. El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.

    1. Si las mencionadas conductas se realizaran sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución, se impondrá al responsable la pena de prisión de cuatro a seis años.".

  2. El motivo esgrimido exige el respeto a los hechos probados. Según el relato de hechos el acusado, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, a sabiendas que Roberto . tenía 15 años de edad, y prevaliéndose de que el mismo padece un retraso mental ligero, le propueso mantener relaciones sexuales, y consiguió convencerle ofreciéndole dinero.

    Procede analizar si en esos hechos concurren los elementos del tipo penal aplicado, es decir, el prevalimiento de una situación de vulnerabilidad de la víctima, y la determinación al ejercicio de la prostitución de la misma.

    Según la STS de 22 de diciembre del 2006 : "El prevalimiento exige, no solo la existencia de una situación de superioridad, sino que ésta sea manifiesta, es decir, evidente y clara, percibible objetivamente y no solo de forma subjetiva por una de las partes, y además que haya coartado la libertad de la víctima, de manera que no basta con que concurra la situación de superioridad, sino que es preciso que de ella se derive un condicionamiento de la decisión del sujeto pasivo hasta el punto de poder afirmarse que no fue totalmente libre.

    Desde el punto de vista del tipo subjetivo, es preciso que el autor perciba la situación de superioridad, lo que ocurrirá ordinariamente al ser manifiesta, y además que de ella se deriva la coerción sobre la libertad del sujeto pasivo."

    En el caso de autos, habida cuenta de la diferencia de edad entre las partes, contando el perjudicado con tan solo quince años, unido a la discapacidad que el mismo presenta, y los rasgos propios de su carácter: se trata de una persona manipulable, influenciable y con una carencia afectiva muy importante; se evidencia una superioridad manifiesta del acusado sobre la víctima, que hubo de ser percibida necesariamente por aquél, y de la que se aprovechó para mantener contactos sexuales con el menor.

    En cuanto a la determinación al ejercicio de la prostitucion, ciertamente la jurisprudencia mantiene, como regla general, que cuando el autor del delito es la misma persona que ha conseguido del menor el consentimiento para la ejecución de actos calificados como delitos de abusos sexuales, la entrega de dinero que contribuye a dicho consentimiento sería un acto copenado no sancionable independientemente salvo que el autor indujera al menor a la realización de tales actos con terceros ( STS 1431/2005, de 27 de noviembre entre otras); no obstante, la citada STS de 22 de Diciembre del 2006 matiza que: "La repetición de conductas de naturaleza sexual con un menor de edad, en el caso de catorce años, a cambio de dinero, concebido no ya como premio sino como retribución previamente convenida, debe valorarse ordinariamente como constitutiva de actos que inducen al menor a la prostitución, o al menos favorecen esa dedicación, en cuanto para su escasa edad le sitúan ante la posibilidad efectiva de obtener un beneficio económico mediante el intercambio de sexo por dinero, con la consiguiente afectación de su dignidad personal y del desarrollo libre y completo de la faceta de su sexualidad como persona."

    En este punto, en los hechos probados de la sentencia se señala que si bien inicialmente el acusado regaló cigarros al menor, le invitó a cervezas y coca colas, después, con el fin de mantener contactos sexuales con él, pasó a ofrecerle dinero, pagándole 20 euros en al menos cuatro ocasiones, por realizarse tocamientos mutuos, y llegando a ofrecerle 50 euros por una relacion sexual con penetración. Por lo tanto, desde el momento en que se abandona el campo de las invitaciones y los obsequios, y se pasa a efectuar un ofrecimiento previo de dinero, a cambio de realizar conductas de índole sexual, estamos ante un delito de prostitución, tal y como ha señalado correctamente la Sala. El menor obtuvo un beneficio económico, importante para él, puesto que la encargada del piso tutelado manifestó que tenían una paga semanal de 6 euros, frente a los 20 que le pagaba cada vez que estaba con él, y en consecuencia como dice la sentencia, se vio afectada su dignidad personal y el libre desarrollo de su sexualidad.

    En definitiva, los hechos son claramente subsumibles en el tipo penal aplicado, el artículo 188.2 del CP (según redacción posterior a la reforma de la Ley Orgánica 5/2010), por lo que no se ha producido infracción de ningún tipo.

    Respecto a los tipos penales que señala el recurrente como aplicables, los hechos no pueden incardinarse en ninguno de ellos. En lo que se refiere al artículo 187 del CP , porque en este precepto no se contempla el abuso de la vulnerabilidad de la víctima que según se ha señalado se considera acreditado que concurre en el presente caso. Tampoco el artículo 183 del Código Penal (en este caso en la redacción anterior a la reforma ya citada), ya que no estamos ante un supuesto de abusos sexuales mediante engaño, sino de prevalimiento de una situación de vulnerabilidad y de relaciones sexuales a cambio de dinero.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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