STS 677/2013, 24 de Julio de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:4251
Número de Recurso11212/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución677/2013
Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Benedicto , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao sobre acumulación de condenas de fecha 30/10/2012 ; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Sonia Esquerdo Villodres.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao se dictó auto de fecha treinta de octubre de dos mil doce , que contiene los siguientes hechos: " PRIMERO.- El penado Benedicto en la presente ejecutoria nº 409/2012 a través de su representación procesal, solicitó, por ejecutarse en ésta la condena la última sentencia firme la acumulación de todas sus condenas pendientes de cumplimiento en ese momento. SEGUNDO.- Abierta pieza separada y recabada la hoja histórico-penal del penado y los testimonios de las sentencias condenatorias que estaban pendientes de cumplimiento por el penado, así como hoja de cuentas del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca donde se encontraba internado en ese momento se confirió traslado al Ministerio Fiscal quien interesó la acumulación de las condenas, mientras que la defensa no se opone a la misma. TERCERO.- Benedicto actualmente se encuentra interno en el Centro Penitenciario de Nanclares de Oca en situación de penado y cumple las condenas impuestas por las siguientes sentencias: 1.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 23-5-11 por hechos cometidos el 3-2-05 a la pena de dos años cuatro meses y quince días, ejecutoria nº 18/11. 2.- Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de 13-7-11 a la pena de un año y nueve meses de prisión por hechos cometidos el 11-3-05, ejecutoria nº 28/07. 3.- Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao de 6-5-11 a la pena de 15 días de responsabilidad personal subsidiaria por hechos cometidos el 3-5-11, ejecutoria nº 145/11. 4.- Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao de 3-10-11 a la pena de un año y tres meses de prisión por hechos cometidos el 11-10-08, ejecutoria nº 409/12 ".

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA : DEBO ACORDAR Y ACUERDO que NO PROCEDE la acumulación de las condenas impuestas a Benedicto señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución las cuales deben cumplirse por separado y sucesivamente".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Benedicto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: ÚNICO .- Genéricamente se refiere a la infracción del artículo 988 LECrim ..

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 10 de julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del penado Benedicto se formaliza recurso de casación frente al auto dictado el 30 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Bilbao , en el seno de la ejecutoria núm. 409/2012, en cuya parte dispositiva denegó el órgano de procedencia la acumulación de las condenas impuestas al penado. Dicha denegación figura circunscrita a las cuatro ejecutorias que en el auto se señalan, al resultarle más beneficiosa al reo la suma aritmética de las diferentes penas recaídas en cada una de esas causas -cuyo resultado global es de 4 años, 16 meses y 30 días de privación de libertad- que el triplo de la más grave de todas ellas, que daría lugar a una privación de 6 años, 12 meses y 45 días.

  1. A través del escrito presentado por su representación procesal, ex art. 988 LECrim , el penado viene a mostrarse contrario a la negativa de acumulación, esgrimiendo en un único motivo una doble queja. Por un lado, manifiesta que el citado auto no ha tenido en cuenta todas las condenas impuestas al recurrente, tal y como evidencia su historial penitenciario, que permite observar un conjunto delictivo "de mucha mayor enjundia" (sic). Por otro, interesa que se deduzcan del tiempo que le quede pendiente de cumplimiento aquellos beneficios penitenciarios que puedan corresponderle, así como el tiempo que ha estado privado de libertad como detenido y como preso, en la doble categoría de preventivo y penado.

  2. Comenzando por esta última cuestión del cómputo de beneficios penitenciarios y del abono de los periodos transcurridos en situación de efectiva privación de libertad como detenido, preventivo y penado, hemos de recordar que acumulación de condenas y licenciamiento definitivo son cuestiones diferentes, por más que ambas afecten a la ejecución de la condena a pena privativa de libertad. El licenciamiento representa la fecha en la que habrá de ser excarcelado el reo, al haber extinguido sus condenas privativas de libertad. Es en su cálculo en el que deben ser atendidos los beneficios y abonos a los que hace alusión el recurrente. Pero tales aspectos no son los que contempla el auto que aquí se recurre, que exclusivamente decide sobre la pertinencia -o más bien falta de ella- de la acumulación jurídica de las diferentes condenas impuestas al recurrente. Deberá, por lo tanto, dirigir su petición a aquellos otros fines, es decir, sobre los abonos que le correspondan, al órgano competente, que en ningún modo puede serlo en estos momentos este Tribunal de Casación.

  3. Descendiendo así a la única cuestión de fondo sobre la que debemos resolver, cual es la pertinencia o no de la acumulación de las condenas que pesan sobre el recurrente, es comúnmente admitido en nuestra más reciente jurisprudencia, tal y como refleja el auto combatido, el uso del criterio de la conexidad meramente temporal como soporte de toda hipótesis de acumulación, abandonándose así otros criterios de conexidad de carácter material o formal. Una ya consolidada doctrina -de la que son exponentes recientes las SSTS núm. 402/2013, de 13 de mayo , 368/2013, de 17 de abril , 317/2013, de 18 de abril , ó 47/2012, de 2 de febrero , con remisiones a otras más antiguas como las SSTS núm. 12/2011 , 458/2010 , 192/2010 , 1259/2009 ó 55/2009 - viene propiciando una interpretación flexible, en favor del reo y por razones humanitarias, del instituto de la acumulación de penas derivado de los arts. 76 CP y 988 LECrim , como también de los requisitos de los que depende, sobre todo el de conexidad. De este modo, en los últimos tiempos se viene entendiendo que serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que haya dado lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, siempre que desde una perspectiva estrictamente temporal hubiera sido posible enjuiciarlos en un solo proceso.

    El criterio actual es también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarque, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que esos nuevos hechos hubieran podido enjuiciarse en un procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve objetivamente posible para aquellos delitos cometidos antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos. Son, por tanto, los únicos presupuestos que deben concurrir para la aplicación del art. 76.2 CP : a) que los hechos hubieren podido enjuiciarse en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión; b) que entre los mismos exista una determinada conexión o analogía, requisito éste -como se ha dicho- flexibilizado al máximo por nuestra jurisprudencia; y c) que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la primera sentencia, debiendo excluirse de la acumulación los hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha, pues los límites del art. 76 CP no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro.

    En el Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 29/11/2005 se decidió que «no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación». Debemos también recordar, a efectos competenciales, lo decidido en Sala General de fecha 27/03/1998, en la que se acordó que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia deberá, asimismo, acordar lo que proceda respecto de la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no considere acumulables a las emanadas de la causa propia en la que dictó sentencia, conceptuada como la última del listado atribuible al reo ( SSTS núm. 569/2009 ó 944/2006 ).

  4. En el presente caso, el auto que se recurre tiene en cuenta las siguientes ejecutorias, de cuantas penden sobre el ahora recurrente:

    EJECUTORIA

    TRIBUNAL

    FECHA HECHOS

    FECHA SENTENCIA

    PENAS

    IMPUESTAS

    Ej. 18/2011

    A. Provincial Navarra

    03/02/2005

    23/05/2011

    2-4-15

    Ej. 28/2007

    J. Penal 1

    Logroño

    11/03/2005

    13/07/2011

    1-9-0

    Ej. 145/2011

    J. Instrucción 6 Bilbao

    03/05/2011

    06/05/2011

    0-0-15

    (r.p.s.)

    Ej. 409/2012

    J. Penal 4

    Bilbao

    11/10/2008

    03/10/2011

    1-3-0

    Ha de destacarse que, sobre la sola base del cuadro adjunto, el Juzgado de lo Penal que asumió la competencia para decidir resuelve de modo acorde con los criterios de esta Sala. Así, partiendo de la más antigua de las sentencias dictadas, que en este caso sería la del juicio de faltas (ej. 145/2011), en efecto a ella serían temporalmente acumulables las tres ejecutorias restantes, atendidas las fechas de sus respectivos hechos. Siendo éste el primer paso a valorar en toda acumulación, perjudicaría en este caso al penado -de acuerdo con las pautas que ofrece el art. 76 del Código Penal - la imposición del triplo de la pena más grave (2 años, 4 meses y 15 días, lo que arrojaría un resultado de 6 años, 12 meses y 45 días) frente a la simple suma aritmética de las penas que le fueron impuestas, de duración conjunta sensiblemente inferior (4 años, 16 meses y 30 días). Por tal razón, y con acierto, el órgano judicial de procedencia declaró no haber lugar a la acumulación.

    Sucede, sin embargo, que al recurrente le consta un historial delictivo bastante más amplio. Su hoja de antecedentes penales refleja al menos otras seis ejecutorias más ( art. 899 LECrim ). Y, si bien respecto de las dos primeras (causas núm. 483/1993 y 135/1995, ambas del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pamplona) el Registro Central de Penados da cuenta de su archivo definitivo y cancelación, no sucede lo mismo con las otras cuatro restantes, de las que nada dice el auto de acumulación impugnado. Son éstas las ejecutorias núm. 2/1999 y 292/2001 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona, núm. 214/2003 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pamplona y núm. 479/2005 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vitoria. La hoja histórico-penal no recoge las fechas de los hechos correspondientes a cada una de estas causas, como tampoco otras circunstancias que pudieran afectarles. Al no constar testimonio de sus respectivas sentencias en el expediente de acumulación remitido a este Tribunal, se nos impide conocer su estado y, en lo que aquí importa, si pudieren entrar en el grupo anterior y afectar a la decisión de fondo sobre la acumulación, lo que desde los solos datos de los que se dispone no es posible descartar de plano. Del mismo modo, dichas ejecutorias bien pudieren ser susceptibles de acumulación entre sí o por subgrupos, en beneficio del reo, bajo los mismos parámetros que correctamente empleó el órgano decisor, aunque limitado a las cuatro ejecutorias vistas.

    Ello obliga a declarar la nulidad del auto impugnado, con remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia a los efectos de que se complete el expediente de acumulación y, con su resultado, se decida nuevamente lo oportuno.

    En consecuencia, el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Benedicto frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, en fecha 30/10/2012 , en la ejecutoria 409/2012, casando y anulando el mismo, con reenvío de las actuaciones al Juzgado de procedencia al objeto de que se complete el expediente de acumulación, conforme a lo que resulta de los fundamentos jurídicos precedentes, decidiéndose nuevamente conforme a ello, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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