STS, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 6500/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación Don Cosme , don Everardo , doña Celestina , don Imanol , doña Felicisima , doña Maite , don Maximiliano y Doña Sacramento , así como la Comunidad de propietarios " DIRECCION000 " contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña de fecha 3 de noviembre de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 403/2007 , seguido por el procedimiento de protección especial de los derechos fundamentales, interpuesto contra la resolución de fecha 25 de junio de 2007, de la Comisión Territorial de Urbanismo del Valle de Aran, de modificación del Plan Especial Urbanístico del remonte mecánico de acceso a las pistas desde el apartamento de la UA-2 Ruda, del municipio de Naut Aran, recaído en expediente numero NUM000 . Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Naut Aran, representado por la Procuradora Doña Monserrat Sorribes Calle; la Comunidad de propietarios Residencial Val de Ruda, representada por la misma Procurador; NEU 1500.S.L, representada por la Procuradora Doña Maria Soledad San Mateo, y BAQUEIRA BERET S.A., representada por la Procuradora Doña Katiuska Marín Martín. Ha sido igualmente parte el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación Don Cosme y otros, se formaliza recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña de fecha 3 de noviembre de 2011 , en el que terminó suplicando se casara y anulara la sentencia impugnada declarando que el acuerdo impugnado viola los derechos fundamentales de los recurrentes a la integridad física y moral ( articulo 15.1 de la Constitución Española ), a la intimidad personal y familiar ( artículo 18.1 de la Constitución ) y a la inviolabilidad de sus domicilios ( artículo 18.2 del mismo texto legal , declarando su nulidad de pleno derecho y condenando en las costas de la instancia a las partes demandadas.

SEGUNDO

El Fiscal formalizó sus alegaciones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 3 de agosto de 2012 en el que solicitó se estimara parcialmente el recurso en relación con el motivo tercero, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación de la sentencia en relación con la prueba practicada.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Monserrat Sorribes Calle, en nombre del Ayuntamiento de Naut Aran, se formalizó la oposición al presente recurso por escrito que tuvo entrada en esta Sala en fecha 20 de septiembre de 2012, en el que solicitó la inadmisión del recurso respecto a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y su desestimación respecto del resto.

CUARTO

Por la Procuradora Doña María Soledad San Mateo García, en representación de NEU 1500 SL. se formalizó la oposición al presente recurso por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2012 en el que solicitó su desestimación.

QUINTO

Por la Procuradora Doña Katiuska Marín Martín, en representación de BAQUEIRA BERET S.A. se formalizó la oposición al presente recurso por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2012 en el que solicitó su desestimación.

SEXTO

Se fijó como fecha para la resolución del presente recurso la del 22 de mayo de 2013, habiéndose observado en la tramitación de aquél los trámites legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó la sentencia a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta resolución cuya parte dispositiva dispone lo siguiente: "FALLO: Primero. Desestimar la demanda formulada en el presente recurso. Segundo. No efectuar un pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por la representación del Ayuntamiento Naut de Aran se alega como cuestión previa en su escrito de oposición la inadmisión del recurso de casación, por lo que respecta a la Comunidad de "Propietarios " DIRECCION000 ", por falta de capacidad procesal al no haber cumplido con la exigencia de acreditar el acuerdo social para interponer el recurso de casación exigida por el articulo 45.2.a) de la Ley Jurisdiccional . Es evidente que ha de rechazarse esta alegación por cuanto dicho precepto se refiere a la interposición del recurso contencioso-administrativo, y es ahí y en ese momento donde en su caso debió alegarse dicha inadmisión.

TERCERO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1,c) LJCA , alega la recurrente la infracción de las normas reguladoras la sentencia y, en concreto, de la exigencia de motivación suficiente y racional.

En concreto, sostiene que ha aportado pruebas suficientes de dicha vulneración, frente a la afirmación de la Sala de que no han justificado los recurrentes, en qué medida la omisión del trámite de evaluación ambiental en el expediente de modificación del planeamiento urbanístico de la zona ha podido infringir tales derechos fundamentales a la integridad física, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Sostienen que se apuntaron en la demanda los riesgos de la instalación del sistema de telecabina, que iba a discurrir en su ruta por encima de las viviendas de los recurrentes como consecuencia de la aprobación de la modificación del plan urbanístico y que la omisión del trámite de impacto ambiental incidía precisamente en dicha vulneración. Por otro lado sostiene que, al menos, las inmisiones sonoras y lumínicas así como la pérdida de intimidad en sus viviendas producida por la puesta en funcionamiento de la cabina deberían haber sido enjuiciadas por la Sala de instancia y resueltas en la sentencia.

Como recuerda el Fiscal, (con cita, por todas, de la sentencia de 2 de febrero de 2012) esta Sala viene exigiendo para que pueda considerarse que la sentencia incurre en una motivación insuficiente e irracional " una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas " . Sin embargo, como sostiene el Fiscal, dentro de los estrictos cauces que permite el motivo escogido, en el que no es posible su extensión al enjuiciamiento de la cuestión de fondo suscitada en el proceso, pues para ello habría de haberse acudido al motivo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , este motivo no puede ser acogido ya que la Sala de instancia ha dado una respuesta razonada a las cuestiones debatidas afirmando que la simple omisión del trámite de evaluación de impacto ambiental en el expediente administrativo de modificación del plan urbanístico constituye una irregularidad que no sobrepasa los límites de la legalidad ordinaria sin que haya quedado afectado ninguno de los derechos fundamentales denunciados por los recurrentes, y éstos tampoco han aportado elementos de convicción que permitan deducir la vulneración de aquéllos como consecuencia de la falta del estudio de impacto ambiental.

La sentencia en consecuencia aparece motivada, y es conforme con la tutela judicial efectiva, aunque los recurrentes discrepen de la decisión judicial adoptada en cuanto al fondo, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Como segundo motivo, los recurrentes, al amparo del articulo 88.1.d) de la LJCA , alegan infracción, por inaplicación, del artículo 348, en relación con los artículos 319.1 y 326.1 de la LEC porque, a su juicio, la sentencia no ha tenido en cuenta ni o valorado la prueba pericial técnica y la documental que propuso, no contradicha por otros medios de prueba, y que hubieran sido fundamentales para probar los niveles de ruido que producía la instalación de la telecabina, que eran superiores a los legalmente permitidos. Entienden que la sentencia ha incurrido en vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido de que ha habido una valoración palmariamente irracional, y manifiestamente contraria a las reglas de la sana crítica.

Como acertadamente sostiene el Fiscal, lo que está proponiendo la parte recurrente con este motivo es que esta Sala haga una revisión de la prueba practicada que conduzca a las mismas conclusiones a las que llega la actora, la vulneración de los derechos fundamentales que se han denunciado.

Recuerda el Fiscal que de modo reiterado la jurisprudencia de esta Sala (por todas, cita la reciente STS de 2 de febrero de 2012, recurso de casación 6407/2008 , FJ 3) queda extramuros del recurso de casación, pues "(...) la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios", sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este órgano judicial, ' ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley"; y ello como consecuencia de la "naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la va/oración de la prueba realizada por el tribunal de instancia ".Sin que, como agrega la sentencia citada, se produzca ".. . lesión alguna por la mera circunstancia de que en la Sentencia impugnada no se hayan hecho referencia expresa a todas y cada una de las pruebas que han sido examinadas y/o tenidas en consideración para decidir ".

Por tanto, el motivo no puede prosperar porque, a través de la casación, se trataría de revisar la valoración de la prueba producida en la instancia.

QUINTO

Como tercer motivo , al amparo del artículo 88.1 .d) LICA, se alega infracción, por inaplicación, del artículo 5.1 LOPJ en el sentido de que la sentencia no ha tenido en cuenta la doctrina constitucional sobre el deber judicial de interpretar y aplicar las leyes y disposiciones generales de acuerdo con los preceptos y principios constitucionales.

Los recurrentes alegan que no es necesario que exista una efectiva lesión para que se vulnere el derecho fundamental invocado sino que basta con la generación de un riesgo relevante de que pueda producirse aquélla para que se cause dicha vulneración. Por ello, la omisión del trámite de impacto ambiental en el expediente administrativo, cuando era preceptivo para la aprobación de la modificación del planeamiento urbanístico, ha generado un riesgo relevante para los derechos fundamentales que han invocado, hasta el punto de que, por este solo motivo, se ha operado ya la vulneración de los mismos, frente a la tesis de la sentencia de que la omisión del trámite de impacto ambiental es una cuestión de legalidad ordinaria resulta contraria al principio de efectividad de los derechos fundamentales y a la doctrina constitucional establecida en este sentido.

Entiende el Fiscal que este motivo de casación del recurso debe ser estudiado de modo conjunto con cada uno de los restantes motivos, para de este modo llevar a efecto un estudio de cada vulneración de derechos fundamentales sustantivos que conforman la solicitud de impugnación de los actores en íntima conexión con las exigencias de tutela judicial que debe conllevar su enjuiciamiento. La denunciada irracionalidad de la sentencia, en lo que se refiere a la motivación expresada para rechazar los diferentes derechos fundamentales invocados por los recurrentes, halla su encaje constitucional en el derecho a la tutela judicial efectiva que, en el caso de autos guarda una íntima conexión con cada uno de los otros tres derechos fundamentales sustantivos invocados.

De existir la vulneración del derecho sustantivo a la integridad que se denuncia, la decisión de la Sala de instancia habría incurrido también en la de la tutela judicial efectiva porque ésta última estaría apoyada en una motivación que es calificada por los recurrentes de manifiestamente irracional, que vendría determinada por el hecho de no haber apreciado la infracción del artículo 15 CE , en cuanto que la Sala ha entendido que la mera constatación del riesgo de que se produzca la lesión pero sin que ésta se haya llegado aún a producir, no vulnera aquel derecho fundamental. Los actores entienden que tal tesis entraña una motivación manifiestamente irracional por ser de todo punto contraria a la doctrina constitucional sobre la efectividad y preservación de los derechos fundamentales.

Sostiene el Fiscal que no falta razón a los recurrentes cuando sostienen que, respecto de la tutela del derecho a. la integridad que invocan, no es precisa la producción de la efectiva lesión del derecho sino que basta con que se aprecie la existencia de un riesgo cierto y relevante para la salud o integridad del titular del derecho para que deba operarse su tutela por los órganos judiciales. Así lo ha puesto de manifiesto la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, la STC 160/2007, de 2 de julio , FJ .2°) cuando afirma que "(...) el art. 15 CE ampara de forma autónoma el derecho fundamental a «la integridad física y moral» , y que, en relación con tal derecho... ", se "... protege «la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular» ", "... razón por la que se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada ( STC 119/2001, de 24 de mayo , E 5 ); y que además de e/lo, en efecto, el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a la integridad personal ( STC 35/1996, de 11 de marzo , F. 3), aunque no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implique una vulneración del derecho fundamental, sino tan sólo aquel que genere un peligro grave y cierto para la misma" ( SSTC 512002, de 14 de enero, F. 4, y 119/2001, de 24 de mayo , F. 6).

Sin embargo entiende el Fiscal y esta Sala comparte el argumento que, en el caso de autos, lo que la Sala de instancia ha venido a decir es que no se aprecia la existencia de ese riesgo grave y cierto para la integridad que se denuncia si todo el argumento de contrario se apoya en la mera omisión del trámite de evaluación de impacto ambiental. Según sostiene la Sala, las alegaciones de los recurrentes se han limitado a afirmar la existencia de un riesgo genérico, sin concretar, que, en relación con la integridad física, vendría propiciado por la eventual producción de un accidente de la telecabina que la llevara a precipitarse sobre las viviendas de los recurrentes o lugares adyacentes a aquéllas.

Como sostiene el Fiscal, no ha de olvidarse que toda instalación, cualquiera que sea su ubicación, genera un riesgo in abstracto derivado de su propia existencia, pero tal riesgo no satisface completamente los requerimientos de la doctrina constitucional, que exige, además, la concurrencia de un peligro concreto, grave y cierto para apreciar la vulneración del derecho fundamental invocado, porque, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta, no basta con la concurrencia de un peligro genérico sino que es preciso acreditar además la existencia de un peligro real y efectivo de que la lesión del derecho a la integridad pueda llegar a producirse. Entiende el Fiscal y comparte esta Sala que no basta únicamente con la alegación de que por el mero hecho de que la trayectoria de la telecabina sobrevuele en su recorrido zonas urbanas próximas a las viviendas de los actores, pueda concurrir ese peligro cierto y relevante que conlleve la vulneración del derecho que se invoca, puesto que tal circunstancia se da en todo tipo de construcciones que se realicen en núcleos urbanos o incluso alejados de aquéllos. Tal afirmación lo único que acredita es la existencia potencial y genérica de un riesgo, el de que, como consecuencia de alguna circunstancia natural o propiciada por deficiencias de la propia instalación, la telecabina pueda precipitarse al vacío y caer sobre espacios habitados o frecuentados por personas, lo que, leídas las actuaciones y vistas las fotografías que aparecen en las mismas, parece poco probable habida cuenta de que el cableado de la instalación y e! itinerario que siguen las cabinas del sistema discurre sobre un espacio de pendiente y yermo que se sitúa entre la edificación de los recurrentes y otros inmuebles cercanos.

Recuerda el Fiscal, que la doctrina constitucional exige que, no sólo se dé un riesgo genérico sino que, además, a la vista de los elementos de convicción aportados a la causa, concurra un peligro concreto, incluso rayano en lo probable, de que la lesión del derecho, que vendría propiciada en el caso de autos por la caída de la cabina, pudiera llegar a producirse debido, por ejemplo, a deficiencias de fabricación, a la errónea ubicación de la instalación o bien a la eventual exposición a elementos naturales como el viento o las borrascas características de un paraje de alta montaña como es el del caso de autos, cuya prueba debería corresponder, en todo caso, a quiénes como los recurrentes alegan vulneración de este derecho fundamental.

En el caso de autos, el argumento de los recurrentes en relación con la vulneración del derecho a la integridad gira en tomo a la omisión del trámite de impacto ambiental que, como, parece deducirse de las actuaciones, era preceptivo en el caso de autos. Tal omisión, sin duda, constituye un indicio racional de que no se han valorado suficientemente los riesgos que para la seguridad de personas y bienes pudiera acarrear una instalación como la de autos, pero es necesario que ese riesgo indiciario se concrete con otros elementos de convicción que transformen en evidente, claro, manifiesto y relevante el peligro de que pueda producirse un accidente. Esto es la omisión de dicho trámite no comporta de modo automático la generación de un plus de inseguridad o de riesgo que convierta en altamente probable la producción de un accidente de la telecabina y su consiguiente afectación a la integridad de los ahora recurrentes, titulares de las viviendas sobre cuyas proximidades sobrevuela la instalación objeto de la impugnación.

Por otro lado, tampoco los recurrentes han aportado elemento alguno de convicción que acredite, al hilo de la doctrina constitucional expuesta, el riesgo claro, evidente y relevante.

En consecuencia, el motivo tercero del recurso, en lo que atañe a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva respecto de la no apreciada infracción del derecho a la integridad de los recurrentes, así como el motivo cuarto, referido de modo específico a la denunciada infracción de este último derecho, deben ser desestimados.

SEXTO

Sostiene el Fiscal que deben ser estudiados de modo conjunto los motivos tercero, quinto y sexto del recurso porque, la imputada motivación manifiestamente irracional de la sentencia, que afecta al derecho a la tutela va indisolublemente unida al análisis de la posible vulneración del artículo 18 CE , y los derechos a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.

Como recuerda el fiscal en sus alegaciones la doctrina constitucional, en relación a ambos derechos fundamentales (por todas, la STC 150/2011 , Fj 5), ha coincidido en declarar que " el derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 8.1 CE ) implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio , F. 5) y que se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce ( STC 202/1999, de 8 de noviembre , F. 2 y las resoluciones allí citadas). Por último, este Tribunal ha identificado como «domicilio inviolable» ( art. 18.2 CE ) el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima (por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre , F. 9) y, en consecuencia, el objeto especifico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita ( STC 22/1984, de 17 de febrero , F. 5 )".

Se trata, por tanto, de dos derechos fundamentales que, aún teniendo sustantividad propia y su propio ámbito de afectación, tienen también en común que los dos guardan una íntima conexión entre ellos en tanto en cuanto contribuyen a hacer efectivo el libre desarrollo de la personalidad. Además, siguiendo la sentencia las pautas establecidas por la doctrina del TEDH, en determinados casos de especial gravedad, "... ciertos daños ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden privarle del disfrute de su domicilio y, en consecuencia, atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar en los términos del art. 8. 1 del Convenio de Roma ". (...) "...atentar contra el derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo ".

Como sostiene el Fiscal, la sentencia recurrida no ha hecho pronunciamiento alguno de valoración sobre los informes técnicos- periciales aportados por los recurrentes, ni siquiera para rechazar lo argumentado en ellos. Los actores habían aportado dos informes periciales, uno médico psiquiátrico sobre el grado de afectación que para los titulares y usuarios de las viviendas sitas en la Comunidad " DIRECCION000 " podía suponer la proximidad de la instalación de la telecabina (documento núm. 11 adjunto a la demanda, folios 589 a 592 del Tomo I de las actuaciones judiciales) y un informe técnico-pericial (obrante a los folios 838 a 901, en el Tomo II de las actuaciones judiciales) emitido por tres profesionales arquitectos y un ingeniero técnico electrónico de mediciones y resultados de ruidos efectuadas en cuatro viviendas de la comunidad de propietarios recurrente, en el que se concluía con la apreciación de inmisiones acústicas, tanto interiores como exteriores, en las viviendas de la edificación que recaían en las fachadas noroeste y suroeste como consecuencia de la instalación de la telecabina, como tampoco lo ha hecho de otros informes técnicos que, a instancia de algunas de las partes demandadas, han llegado a conclusiones radicalmente contrarias a las anteriores (tal es el caso, por ejemplo, del informe técnico al documento aprobatorio de la modificación del plan que figura a los folios 646 a 658 del Tomo I de las actuaciones o el dictamen técnico-pericial emitido por un profesional arquitecto obrante a los folios 704 a 717 del Tomo I de las actuaciones judiciales).

Como sostiene el Fiscal, la Sentencia se ha limitado a destacar de modo apodíctico que los recurrentes no han justificado de modo fehaciente que se haya producido en concreto la vulneración a os derechos fundamentales que se han invocado en la demanda ni que tampoco la concreta regulación de la telecabina hecha por la modificación del Plan Especial vulnere los derechos fundamentales citados pero sin haber efectuado valoración alguna, ya sea en pos para acogerlos o en contra para rechazar las conclusiones a que llegaban los informes periciales obrantes en el procedimiento. Ha prescindido, pues, de toda valoración de la prueba. El motivo ha de estimarse.

SÉPTIMO

Estimado el anterior motivo de casación, a tenor de lo dispuesto en el articulo 95.2, letras c y d de la ley jurisdiccional procede dictar por esta Sala sentencia en el recurso contencioso-administrativo en los términos planteados en el debate y especialmente supliendo el defecto procesal apreciado en la sentencia de instancia que ha prescindido de toda valoración de la prueba practicada en la instancia sobre las alegadas vulneraciones de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.

Como sostiene el Fiscal, procede examinar los informes técnico-periciales aportados a las actuaciones por los recurrentes (dado que los que ha proporcionado las partes demandadas en el recurso apuestan abiertamente por la adecuación a derecho de la modificación introducida en el Plan especial) para ver si la instalación de la telecabina de referencia ha supuesto una intromisión intolerable en los derechos fundamentales invocados.

Así, en lo que se refiere al informe médico-pericial entiende el Fiscal, y comparte esta Sala, que su lectura permite comprobar que se trata de un dictamen genérico y global, que no refiere el estado individualizado de los diferentes titulares de las viviendas de la comunidad recurrente ni tampoco el grado de afectación que a su salud o a su intimidad haya podido suponer la instalación de la telecabina. Del mismo modo alude a la existencia de contaminación, acústica o lumínica de modo genérico, sin precisar los índices de una y de otra como pueda ser, por ejemplo, de qué manera, si es que ello ocurre, el sol reflejado en las telecabinas incide en la intensidad lumínica de las viviendas próximas a la instalación o en qué grado afecta a los recurrentes la proximidad de la instalación y el paso de las cabinas.... etc, es decir, haber sido mucho más concreto y detallado en su expositivo.

En cuanto al informe técnico obrante a los folios 83 de las actuaciones, aportado como documento numero 13 por los recurrentes en la medida en que el mismo incorpora una serie de mediciones de ruido en diferentes estancias de Ias viviendas de la comunidad recurrente y proporciona unos datos científicos de medición que pueden ser valorados para poder determinar si las inmisiones de ruido allí apreciadas tienen la entidad y duración suficiente como para vulnerar los derechos fundamentales que se denuncian. Pues bien, comparte esta Sala el criterio del Fiscal, en cuanto el análisis de este informe en su conjunto y particularmente el de los resultados globales de medición de las cuatro viviendas que obra a los folios 896 y 897 revela que las mediciones de los niveles de ruido, hechas en el interior y exterior de dichas viviendas supera los niveles de ruido máximos establecidos en la normativa estatal, autonómica y local que se citan, de tal manera que, se superan tales niveles máximos; sin embargo tampoco acreditan que lo sean con la entidad, duración y duración que exige la doctrina constitucional ( SSTC 119/2001 y 150/2011 , entre otras) y la jurisprudencia de esa Excma. Sala (por todas, la STS de 13 de octubre de 2008, Recurso de Casación núm. 1556/2003 ) para entender vulnerados los derechos fundamentales que se han invocado, puesto que, en lo que se refiere a la entidad de los niveles de ruido, no en todas las viviendas se produce ese exceso de inmisión y en las que se sobrepasa, dicho exceso es de una reducida expresión; otro tanto sucede con la duración de los mismos que, como se indica en el informe, es, sobre todo, en el momento puntual de arranque o puesta en funcionamiento del sistema cuando tienen lugar los índices más elevados, mientras que durante el funcionamiento del servicio tales niveles se reducen notablemente y, por último, en lo que atañe a la gravedad ésta ha de valorarse con criterios objetivos y generales y no con los subjetivos que sean fruto de la percepción individual; por ello, en tales casos tampoco las mediciones realizadas apuntan a la constatación de una gravedad en los niveles.

OCTAVO

Finalmente, como ultimo motivo de casación, se alega al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y familiar como consecuencia del establecimiento de vistas a escasa distancia, directas o indirectas, del interior de las viviendas, propiciadas por la instalación del sistema de telecabinas, entiende esta Sala que tampoco puede prosperar esta pretensión que se apoya, como sostiene el Fiscal, más en la percepción subjetiva de los recurrentes que en datos objetivos acreditados, toda vez que de la lectura de las actuaciones se deduce que, por las características de las cabinas instaladas (con cristales tintados y con la disposición de los asientos en y hacia el interior) se dificulta extraordinariamente la visión de los usuarios hacia las viviendas, por lo que, a nuestro parecer, tampoco en este punto es posible acoger la pretensión de los recurrentes.

NOVENO

En consecuencia, procede dar lugar al recurso de casación interpuesto, y dictar otra sentencia en el recurso contencioso-administrativo desestimatoria del mismo sin hacer expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 6500/2011, interpuesto por el Procurador Don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación Don Cosme , don Everardo , doña Celestina , don Imanol , doña Felicisima , doña Maite , don Maximiliano y Doña Sacramento , así como la Comunidad de propietarios " DIRECCION000 " , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña de fecha 3 de noviembre de 2011 , que anulamos y dejamos sin efecto.

  1. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 403/2007, seguido por el procedimiento de protección especial de los derechos fundamentales, interpuesto contra la resolución de fecha 25 de junio de 2007, de la Comisión Territorial de Urbanismo del Valle de Aran, de modificación del Plan Especial Urbanístico del remontador mecánico de acceso a las pistas desde el apartamento de la UA-2 Ruda, del municipio de Naut Aran, recaído en expediente número NUM000 .

  2. - No hacemos expresa condena en costas procesales a la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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