STS 346/2013, 14 de Mayo de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:4080
Número de Recurso1021/2011
ProcedimientoCasación
Número de Resolución346/2013
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada ante esta Sala por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia núm. 69/2011, de 24 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en el recurso de apelación núm. 63/2011 , dimanante de las actuaciones de incidente concursal núm. ICO-1, seguidas ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de León (antiguo Primera Instancia núm. 8 de León) en autos de concurso abreviado núm. 1779/09. Han sido partes recurridas, no personadas ante esta Sala, la entidad "HOSTAL CANALES, S.L." y la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE HOSTAL CANALES, S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de 2 de julio de 2010, interpuso demanda de incidente concursal, contra la entidad "HOSTAL CANALES, S.L." y la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE HOSTAL CANALES, S.L.", cuyo suplico decía: «[...] se dicte sentencia por la que estimando la actualización, se reclame a la Administración concursal de la Empresa Hostal Canales S.L., el abono de la cantidad adeudada en concepto de "créditos contra la masa" a la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a la certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 30 de junio de 2010, que se acompaña con el presente escrito, y que asciende a 1.235,08 euros.»

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 y Mercantil de León y fue registrada como Incidente concursal común núm. 1779/2009 0001. Admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas, para su contestación.

TERCERO

D. Juan Antonio Gómez-Morán Argüelles, Procurador de los Tribunales y de la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE HOSTAL CANALES, S.L.", presentó escrito de contestación a la demanda, en el que exponía su conformidad con lo solicitado en la demanda, matizando que, sin perjuicio de la presunción de validez de la certificación y liquidación aportada junto con la demanda presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social, por importe de 1235,08 euros, había que distinguir un doble origen y naturaleza jurídica de la deuda: principal (1035,53 euros) y recargos (199,55 euros) y que la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE HOSTAL CANALES, S.L." únicamente reconocía como crédito contra la masa la cantidad correspondiente al principal, y suplicó al Juzgado lo siguiente: «[...] teniéndome por opuesto y allanado parcialmente a la demanda, en los términos expresados en el cuerpo de este escrito, con todo lo demás que sea procedente en Derecho.»

CUARTO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 y Mercantil de León dictó la Sentencia núm. 283/2010, de 23 de julio , con la siguiente parte dispositiva: «FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental deducida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de reconocimiento como crédito contra la masa a su favor de conformidad con la certificación administrativa emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 30 de junio de 2010, de manera que debe reconocerse a la demandante como crédito contra la masa el importe de 1.035,53 euros, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas.»

Tramitación en segunda instancia

QUINTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación contra la Sentencia núm. 283/2010, de 23 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 y Mercantil de León y suplicó a la Audiencia Provincial: «[...] se dicte sentencia por la que se califiquen los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a la certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que obra en autos, y se reconozca como créditos contra la masa la cantidad de 199,55 euros, en concepto de recargos.»

SEXTO

Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes personadas para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada y, al no haber presentado éstos, se declaró precluida y perdida la oportunidad de realizar el referido trámite y se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.

SÉPTIMO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, que lo tramitó con el rollo núm. 63/2011 , y tras seguir los correspondientes trámites dictó la Sentencia núm. 69/2011, de 24 de febrero , cuya parte dispositiva disponía: «FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación y defensa que por Ley le corresponde de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 y Mercantil de León de fecha 23 de Julio de 2010 , en los autos de Incidente Concursal ICO1, Concurso 1779/10, que confirmamos íntegramente sin imposición de las costas de la apelación.»

Interposición y tramitación del recurso de casación

OCTAVO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpuso recurso de casación contra la Sentencia núm. 69/2011, de 24 de febrero, dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León , argumentando como único motivo de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 84.2.5 .º y 154 de la Ley Concursal .

NOVENO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas dichas actuaciones en esta Sala y personada ante la misma la Letrada de la Administración de la Seguridad Social se dictó Auto de 10 de enero de 2012, cuya parte dispositiva decía: «LA SALA ACUERDA:

»1°) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 2011, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 63/2011 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 1779/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 y de lo Mercantil de León.

»2°) No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación.»

DÉCIMO

Mediante providencia de 5 de marzo de 2013 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril del mismo año, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso demanda de incidente concursal para que se le reconociera como crédito contra la masa el importe de la certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León, correspondiente a cuotas de Seguridad Social devengadas por la actividad de la empresa concursada en el periodo posterior a la declaración de concurso, y con ellas las cantidades correspondientes al recargo por no haber sido pagadas en el periodo reglamentariamente determinado.

Tanto el Juez del concurso como la Audiencia Provincial ante la que se interpuso recurso de apelación circunscribieron el reconocimiento como crédito contra la masa a la cantidad correspondiente al principal de las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso. No reconocieron que la cantidad que se reclamaba como recargo tuviera la consideración de crédito contra la masa. Para adoptar esta decisión, tomaban en consideración que la naturaleza del recargo y que su finalidad es estimular el cumplimiento puntual de la obligación de pago de las cuotas a la Seguridad Social, pero en el caso enjuiciado la empresa se encontraba declarada en concurso. Se argumentaba la contradicción que supondría considerarlos como créditos subordinados si se tratara de recargos devengados antes de la declaración de concurso se considerarían y considerarlos créditos contra la masa cuando se devengaran con posterioridad a la declaración de concurso dado el trato privilegiado que esta última consideración supone. Otra razón esgrimida para denegar el reconocimiento de los recargos como créditos contra la masa era el carácter restrictivo que debía tener el reconocimiento de privilegios como el que supone la calificación de crédito contra la masa. Otro argumento relevante utilizado era que caso de considerar los recargos créditos contra la masa, se hacía recaer sobre el resto de los acreedores las consecuencias de un incumplimiento legal que no les es imputable. La Audiencia Provincial justificaba también la decisión en argumentos tales como el carácter estrictamente concursal de la calificación de créditos, regida por la Ley Concursal, la exhaustividad de la norma concursal que relaciona los créditos contra la masa ( art. 84.2 de la Ley Concursal ), y la improcedencia de aplicar normas que contradigan el 154.2 de la Ley Concursal.

SEGUNDO

Recurso de casación. Infracción de los arts. 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal

El Letrado de la Seguridad Social, tras justificar el interés casacional, ha formulado un único motivo de casación. En el mismo, con invocación de los arts. 25 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y 10.5 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, de Recaudación de la Seguridad Social, de 11 de junio, de Recaudación de la Seguridad Social, argumenta que el recargo es deuda de Seguridad Social que nace "ex lege", se devenga de forma automática y por ministerio de la ley cuando concurre el supuesto de hecho previsto legalmente, que es la falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso, y que recargo y principal se liquidan e ingresan conjuntamente, sin que la deuda pueda entenderse satisfecha hasta que se produzca el ingreso del importe íntegro, incluidos los recargos. Concluye el recurso alegando que la sentencia recurrida infringía el art. 84.2.5º al excluir los recargos de la consideración de crédito contra la masa porque dicho precepto no excluye expresamente los recargos, que son deudas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor.

TERCERO

Consideración de los recargos de la Seguridad Social correspondientes a cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso como créditos contra la masa.

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión planteada en el recurso de casación. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2012, de 26 de noviembre, recurso núm. 1723/2010 , núm. 149/2013, de 15 de marzo, recurso núm. 1727/2010 , núm. 229/2013, de 10 de abril, recurso núm. 488/2011 , entre otras, han resuelto la cuestión litigiosa en el sentido de considerar que los recargos generados por el impago de las cuotas de Seguridad Social de la empresa declarada en concurso devengadas con posterioridad a dicha declaración comparten con el principal de dichas cuotas el carácter de crédito contra la masa. Esta sentencia sigue la línea jurisprudencial sentada en tales sentencias.

El régimen de dichos recargos es diferente según correspondan a cuotas devengadas antes de la declaración del concurso, o a las devengadas con posterioridad. Respecto de los primeros, tales recargos son créditos concursales a los que la Ley Concursal atribuye la calificación de créditos subordinados. Por el contrario, ninguna previsión específica se contiene respecto de los recargos de las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, más allá de la consideración general de créditos contra la masa que el art. 84.2.5º de la Ley Concursal atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, lo que hay que poner en relación con el art. 44 de la Ley Concursal , que establece como principio general que la declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.

Mientras que los créditos concursales no son exigibles tras la declaración de concurso en tanto no se alcance la solución del concurso, sea la de convenio, sea la de liquidación, los créditos contra la masa han de ser pagados a sus respectivos vencimientos ( art. 154.2, actual 84.3, de la Ley Concursal ). Ciertamente, este precepto, en su vigente redacción, faculta a la administración concursal para alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Pero esta postergación no podrá afectar a los créditos de la Seguridad Social, entre otros, que son por tanto exigibles a su vencimiento. En consecuencia, por aplicación del art. 25 de la Ley General de la Seguridad Social , la falta de pago a su vencimiento genera, entre otras consecuencias, el devengo del correspondiente recargo.

El art. 55.1 de la Ley Concursal excluye el inicio de ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, y que se sigan apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor una vez declarado el concurso, con determinadas excepciones que no son relevantes para el supuesto que analizamos. Esta exclusión de ejecuciones no impide que la cuota de Seguridad Social devengada tras la declaración de concurso tenga la consideración de crédito contra la masa, que sea exigible a su vencimiento y que su impago provoque el nacimiento del correspondiente recargo. Este recargo generado por la continuación de la actividad empresarial de la sociedad concursada y el impago en el plazo fijado reglamentariamente de las cuotas de Seguridad Social correspondientes a ese periodo tiene la consideración de crédito contra la masa por seguir la naturaleza del crédito principal, a falta de una previsión en contrario como la que sí existe para el caso de los recargos correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso.

Lo expuesto lleva a que el recurso deba ser estimado y que proceda reconocer como crédito contra la masa no solo el importe de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes al periodo posterior a la declaración de concurso, sino también los recargos generados por el impago de las mismas en el periodo reglamentariamente previsto.

CUARTO

Costas

La estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las correspondientes a los recursos de apelación y de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que ambos recursos resultan estimados. No procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia por las serias dudas de derecho existentes en relación a la cuestión objeto del litigio, conforme prevé el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 24 de febrero de 2011 dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, en el recurso de apelación núm. 63/2011 .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. En su lugar, dictamos otra sentencia por la que:

    2.1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado Mercantil de León de 23 de julio de 2010 en el incidente concursal ICO1/2010 del concurso núm. 1779/2010, que revocamos en el sentido de incluir también en el crédito contra la masa reconocido a la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente a la certificación administrativa emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (199,55 euros) correspondientes a recargos.

    2.2.- No hacemos expresa imposición de las costas de apelación ni de primera instancia.

  3. - No hacemos expresa imposición de las costas del recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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