STSJ País Vasco 273/2013, 15 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2013
Número de resolución273/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1189/2011

SENTENCIA NÚMERO 273/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a quince de mayo de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Bilbao, en recurso contencioso-administrativo número 600/2010, en el que se impugna : resolución de la Subdelegación del Gobierno en Álava, de 22 de enero de 2010, por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España y en el espacio Schengen por diez años.

Son parte:

- APELANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [-Subdelegación del Gobierno en Álava-], representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADO : Dª. Valle, representada por la Procuradora Dª. ITZIAR OTALORA ARIÑO y dirigida por el Letrado D. IÑIGO LARTITEGUI SEBASTIÁN.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el Abogado del Estado, representante legal de la Administración del Estado, recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que, estimando el presente recurso de apelación, declare la no conformidad a derecho de la sentencia apelada y, consecuentemente, la adecuación a derecho de la resolución administrativa.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación . Por Dª. Valle en fecha 5 de octubre de 2011 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dicte sentencia mediante la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia en su integridad y con expresa condena en costas a la otra parte por su temeridad y mala fe.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14 de mayo de 2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2011 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 600/2010 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Bilbao .

La sentencia estimó el recurso interpuesto por Dª Valle contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Alava, de 22 de enero de2010, por la que se acuerda su expulsión de territorio nacional, con prohibición de entrada en España y en el espacio Schengen por diez años.

Por el Abogado del Estado se discrepa de la sentencia, y se indica que la sanción impuesta en la resolución impugnada es proporcional, puesto que existe una condena a pena privativa de libertad por cuatro años, por un delito contra el derecho de los trabajadores extranjeros ( art. 318 bis CP ). Se alega que resultan de aplicación los art. 57.2 y 57.8 LOEx.

Subsidiariamente se alega que debía de haberse efectuado un pronunciamiento respecto de la procedencia de imponer una sanción pecuniaria.

SEGUNDO

La sentencia que nos ocupa estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aplicación de la Directiva 2004/38/CE, puesto que la recurrente es madre de un menor de edad, de nacionalidad española, y abuela de otro menor, con los que convive en el domicilio familiar, anulando la resolución de 22 de enero de 2010 de la Subdelegación del Gobierno en Álava, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la Sra. Valle, y prohibición de entrada en España y el Espacio Schengen por diez años.

El Abogado del Estado discrepa de la sentencia, y argumenta que vulnera el art. 57.2 de la LO 4/2000 . El art. 57.2 establece que: 2. Asimismo constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

Además, la Sra. Valle fue condenada por un delito tipificado en el art. 318.bis) del CP, por lo que resulta de aplicación el art. 57.7. c) de la LO 4/2000 ( No serán de aplicación las previsiones contenidas en los párrafos anteriores cuando se trate de delitostipificados en los arts. 312.1, 313.1 y 318.bis del Código Penal ) y el art. 57.8: Cuando los extranjeros, residentes o no, hayan sido condenados por conductas tipificadas como delitos en los arts. 312.1, 313.1 y 318.bis del Código Penal, la expulsión se llevará a efecto una vez cumplida la pena privativa de libertad.

El Abogado del Estado no desarrolla ningún argumento relativo a lo que constituye el elemento central de la razón de decidir. La Sra. Valle es madre de un menor español; según se acreditó su hijo Iker, menor de edad, tiene la presunción de nacional español. El Abogado del Estado argumenta que las circunstancias personales del extranjero no pueden actuar como atenuante. Pero, en realidad, lo que se valora son las circunstancias del menor. O dicho de otra forma, la relevancia que a éstos efectos tiene el hecho de que la Sra. Valle es madre de un menor español.

La STS 26.1.05 (rec. 1164/2001 -Pte. Sr. Yagüe Gil) decía:

La existencia de ese hijo español es fundamental para la resolución de este recurso de casación, si se tienen en cuenta las siguientes ideas:

  1. - La Constitución Española establece como principios rectores de la política social el de la protección social, económica y jurídica de la familia (artículo 39-1), así como el de la protección integral no sólo de los hijos, sino también de las madres ( artículo 39-2 ). En consecuencia con ello, el artículo 11-2 de la Ley 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, dispone que serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos los siguientes:

    1. La supremacía del interés del menor.

    2. El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés.

    3. Su integración familiar y social.

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