STSJ Extremadura 856/2013, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución856/2013
Fecha09 Julio 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00856/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 856

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a NUEVE de JULIO de dos mil trece.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 931 de 2011, promovido por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA FERNÁNDEZ SANCHEZ, en nombre y representación del recurrente DOÑA María Angeles, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y como parte codemandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representada por el Letrado de su Gabinete; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha 28.04.11 recaída en REA NUM000 sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Cuantía 1.574,67 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de abril de 2011, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000, que desestima la reclamación interpuesta contra la Liquidación Provisional dictada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

La controversia jurídica planteada en el presente recurso contencioso-administrativo supone la aplicación de lo dispuesto en la Ley Autonómica 9/2005, de 27 de diciembre, de reforma en materia de Tributos Cedidos, a un procedimiento de comprobación de valores iniciado después de la entrada en vigor de esta norma. Hasta la entrada en vigor de dicha norma, la Sala había desestimado los recursos interpuestos por la Junta de Extremadura en atención a que apreciaba falta de motivación en las comprobaciones de valores, y subsiguientes Liquidaciones Tributarias, practicadas por la Administración Tributaria, no existiendo una habilitación legal que permitiese la aplicación de normas reglamentarias para la comprobación del valor real del bien transmitido que constituye la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Esta situación se ve modificada por la entrada en vigor de la Ley Autonómica 9/2005, de 27 de diciembre, y su aplicación a todos los procedimientos tributarios incoados después de su entrada en vigor.

TERCERO

El artículo 10,1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone que "La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda", y el artículo 46 del mismo texto legal establece que "La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado".

Por su parte, es preciso tener en cuenta que la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en su artículo 41 bajo la rúbrica de "Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados" dispone que "Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación".

La regulación de estos aspectos de gestión y liquidación se encuentra en la relación entre el artículo 57,1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Autonómica 9/2005, de 27 de diciembre, de reforma en materia de Tributos Cedidos, que publicada en el Diario Oficial de Extremadura del día 31 de Diciembre de 2005, entró en vigor el día 1 de Enero de 2006, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Segunda que establece que "La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el Diario Oficial de Extremadura. También se publicará en el Boletín Oficial del Estado". En la Exposición de Motivos de la Ley 9/2005, de 27 de Diciembre, el Legislador Autonómico manifiesta que "El Capítulo Segundo regula una serie de extremos comunes a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por lo que se refiere a la cuestión de la comprobación de valores en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se da respaldo mediante norma de rango legal a la previsión contenida en el art. 134 de la vigente Ley General Tributaria, novedoso en relación con la anterior legislación estatal, y referente a la potestad que tiene la Administración actuante -en este caso nuestra Comunidad Autónoma, como gestora de ambos tributos cedidos- de publicar los valores correspondientes en aplicación de cualquiera de los medios de comprobación del art. 57 de la misma Ley, lo que sirve al doble objetivo de dar publicidad a los valores que la Administración utilizará en sus actuaciones de comprobación y de garantizar al contribuyente la seguridad de que, si se ajusta en sus declaraciones tributarias a dichos valores, se excluye automáticamente la actividad comprobatoria. La publicación de los valores por la Administración proporciona, en suma, una mayor seguridad jurídica al contribuyente, ya que le ofrece "a priori" tanto la información necesaria para realizar sus declaraciones tributarias, como una solución de consenso que permite evitar litigios acerca de los actos comprobatorios de valor. Nuestra Comunidad Autónoma ya se adelantó en buena medida a la actual Ley General Tributaria mediante la publicación de un primer Decreto 21/1998, de Valoraciones Fiscales, posteriormente sustituido por el vigente Decreto 21/2001, el cual, a su vez, ha sido objeto de actualización mediante Orden de la Consejería de Hacienda y Presupuesto de 24 de junio de 2004. Los coeficientes y valores que se contienen en los Anexos II y IV de la Orden de 24 de junio de 2004 -a los que se remite el art. 18 de la presente Ley y que considera valores publicados en aplicación del método de estimación por referencia del art. 57.1.b) de la Ley General Tributaria - se han obtenido mediante una estimación, basada en estudios de mercado, de la relación existente entre los valores que se obtienen del registro fiscal de carácter oficial por excelencia -el Catastro- con el valor de mercado, que se identifica con el valor real que constituye la base imponible en los Impuestos sobre...

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