STSJ Extremadura 434/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2010:1144
Número de Recurso56/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución434/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00434/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

y

SENTENCIA Nº434

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a veinticinco de mayo de dos mil diez.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 56 de 2.009, promovido por el Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30 de septiembre de 2008.

Cuantía 1.143,31 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Junta de Extremadura formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada en la reclamación económico- administrativa número NUM000, que estimó la reclamación interpuesta en vía económico-administrativa contra la Liquidación Provisional dictada por los Servicios Fiscales de la Junta de Extremadura, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La decisión del órgano económico-administrativa se basaba en la aplicación de un método de comprobación de la base imponible que no estaba vigente cuando se devengó el tributo. La Junta de Extremadura interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora. El contribuyente Don Bartolomé fue emplazado en legal forma por el T.E.A.R. de Extremadura, sin que se haya personado en los autos.

SEGUNDO

La controversia jurídica planteada en el presente recurso contencioso-administrativo supone la aplicación de lo dispuesto en la Ley Autonómica 9/2005, de 27 de Diciembre, de reforma en materia de Tributos Cedidos, a un procedimiento de comprobación de valores iniciado después de la entrada en vigor de esta norma. Hasta ahora, la Sala había desestimado los recursos interpuestos por la Junta de Extremadura en atención a que apreciaba falta de motivación en las comprobaciones de valores, y subsiguientes Liquidaciones Tributarias, practicadas por la Administración Tributaria, no existiendo una habilitación legal que permitiese la aplicación de normas reglamentarias para la comprobación del valor real del bien transmitido que constituye la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Esta situación se ve modificada por la entrada en vigor de la Ley Autonómica 9/2005, de 27 de Diciembre, y su aplicación a todos los procedimientos tributarios incoados después de su entrada en vigor.

TERCERO

El artículo 10,1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone que "La base imponible esta constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda", y el artículo 46 del mismo texto legal establece que "La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado".

Por su parte, es preciso tener en cuenta que la Ley 21/2001, de 27 de Diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en su artículo 41 bajo la rúbrica de "Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados" dispone que "Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación".

La regulación de estos aspectos de gestión y liquidación se encuentra en la relación entre el artículo 57,1 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Autonómica 9/2005, de 27 de Diciembre, de reforma en materia de Tributos Cedidos, que publicada en el Diario Oficial de Extremadura del día 31 de Diciembre de 2005, entró en vigor el día 1 de Enero de 2006, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Segunda que establece que "La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el Diario Oficial de Extremadura. También se publicará en el Boletín Oficial del Estado". En la Exposición de Motivos de la Ley 9/2005, de 27 de Diciembre, el Legislador Autonómico manifiesta que "El Capítulo Segundo regula una serie de extremos comunes a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por lo que se refiere a la cuestión de la comprobación de valores en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se da respaldo mediante norma de rango legal a la previsión contenida en el art. 134 de la vigente Ley General Tributaria, novedoso en relación con la anterior legislación estatal, y referente a la potestad que tiene la Administración actuante -en este caso nuestra Comunidad Autónoma, como gestora de ambos tributos cedidos- de publicar los valores correspondientes en aplicación de cualquiera de los medios de comprobación del art. 57 de la misma Ley, lo que sirve al doble objetivo de dar publicidad a los valores que la Administración utilizará en sus actuaciones de comprobación y de garantizar al contribuyente la seguridad de que, si se ajusta en sus declaraciones tributarias a dichos valores, se excluye automáticamente la actividad comprobatoria. La publicación de los valores por la Administración proporciona, en suma, una mayor seguridad jurídica al contribuyente, ya que le ofrece "a priori" tanto la información necesaria para realizar sus declaraciones tributarias, como una solución de consenso que permite evitar litigios acerca de los actos comprobatorios de valor. Nuestra Comunidad Autónoma ya se adelantó en buena medida a la actual Ley General Tributaria mediante la publicación de un primer Decreto 21/1998, de Valoraciones Fiscales, posteriormente sustituido por el vigente Decreto 21/2001, el cual, a su vez, ha...

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