STSJ Comunidad Valenciana 1274/2013, 28 de Mayo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1274/2013 |
Fecha | 28 Mayo 2013 |
1 Recurso de suplicación nº2747/12
RECURSO SUPLICACION - 002747/2012
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Maria Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1274/2013
En el RECURSO SUPLICACION - 002747/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA, en los autos 000132/2009, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Constantino asistido por la letrada Dª Pilar Naveda Gonzalez, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA asistido por el letrado D. Fernando Fernandez Serrano Bolufer, y en los que es recurrente Constantino, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que, acogiendo la excepción de prescripción parcial opuesta y estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Constantino, debo condenar y condeno a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA, a que pague al demandante la cantidad de 79,14 euros".
Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el demandante don Constantino, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA, desde el 2 de agosto de
2.000, con categoría profesional de vigilante de seguridad. A la relación laboral entre las partes, resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de empresas de vigilancia y seguridad. SEGUNDO.- Que durante las anualidades que hace objeto de reclamación, el demandante disfrutó de manera efectiva según los cuadrantes ejecutados, los días de descanso que se indican:
AÑO
2.005
2.006
2.007
DIAS DE DESCASO 73 68
85
Que durante las anualidades reclamadas, el número total de horas que componían la jornada según convenio era el respectivamente indicado:
AÑO
2.005
2.006
2.007
JORNADA CONVENIO
1.788 horas
1.788 horas
1.782 horas
Que, durante las anualidades reclamadas, el número total de días libres programados (cuya diferencia con los legalmente establecidos la empresa abonó como horas extras), los dispuestos por la normativa convencional y los efectivamente disfrutados, fueron los respectivamente indicados:
AÑO
2.005
2.006
2.007
DIAS LIBRES PROGRAMADOS
87 (de los que 96 le correspondían legalmente)
83 (de los que 96 le correspondían legalmente)
94 (de los que 96 le correspondían legalmente)
DIAS LIBRES DISFRUTADOS, (según cuadrantes ejecutados)
73
68
85
Que la empresa abonó al demandante a precio hora extra y sin distinción conceptual de éstas, la diferencia entre los legalmente establecidos y los programados a los precios por hora que respectivamente se indican:
AÑO
2.005
2.006
2.007
PRECIO HORA
7,10 euros
7,29 euros
7,41 euros
Que interpuesta papeleta el 5 de diciembre de 2.008 y celebrado el día 19 de enero de 2009 el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. tuvo lugar con el resultado de concluido sin avenencia. TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Constantino, habiendose sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Como primer y único motivo del recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-LRJS - se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia, y se plantean dos cuestiones juridicas diferentes. En primer lugar la recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe la doctrina contenida en las STS 30/06/1994, 21/07/1994, 30/09/2004 y 6/07/1999 y 9/10/2000 y ello porque a su juicio la sentencia de instancia estima de forma indebida la prescripción de las reclamaciones sobre días de descanso no compensados correspondientes a los años 2005 y 2006, respecto de las que dice se ven afectadas por el plazo de prescripción de un año que se inicia desde el momento que dichas acciones pudieron ser ejercitadas.
La recurrente presentó la demanda el 29/01/2009 siendo suspendido el proceso a consecuencia del conflicto colectivo iniciado en torno a la eficacia del artículo 42 del convenio de empresas de seguridad...
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