STSJ Comunidad Valenciana 396/2013, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución396/2013
Fecha16 Abril 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000699/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0003199

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 396 /13

En la ciudad de Valencia, a 16 de abril de 2013.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 699/10, en el que han sido partes, como recurrente, don Ángel Jesús, representado por la Procuradora Sra. Ventura Ungo y defendido por el Letrado Sr. Peiró Cloquell, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 25.330,72 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anule la resolución impugnada o, subsidiariamente, se modifique la liquidación con una deuda de 4.896,44 euros.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2013.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 30-12-2009 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que resolvió la reclamación núm. NUM000 (y acumulada NUM001 ) planteada por don Ángel Jesús . El TEAR confirmó la liquidación del IRPF de 2001, por importe de 32.417,77 euros, girada por la Inspección Tributaria, si bien que anuló el acuerdo sancionador conectado a la dicha deuda tributaria.

La discrepancia entre la parte recurrente y la Inspección Tributaria hubo girado sobre los ingresos que aquélla percibió tras el pago del justiprecio por la expropiación de dos fincas de su propiedad. Don Ángel Jesús, como parte recurrente del proceso, ha planteado diversas alegaciones impugnatorias, a saber:

-"Falta de motivación por no haberse contestado a algunos de los aspectos alegados por esta parte". Denuncia la parte recurrente que la Inspección Tributaria, a diferencia de otro caso que se dice idéntico, no valoró los elementos materiales y mejoras ejecutadas en una finca, a pesar de que figuraban cuantificadas en la resolución que aprobó el justiprecio por su expropiación, y todo ello sin motivar el cambio de criterio, lo que según la parte recurrente vulnera el art. 14 CE así como el art. 33 de la Ley del Impuesto, que establece que el valor de adquisición, a efectos del cálculo de los incrementos patrimoniales por transmisiones, está constituido por el precio de adquisición más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes.

-El pago del justiprecio está exento de toda clase de tributos conforme al art. 49 LEF .

-Incorrecta la imputación al ejercicio de 2001 de cantidades que se cobraron en 2002, en concreto, una parte del justiprecio.

-Las bases derivadas de los ingresos obtenidos por la actividad agrícola debieron haberse calculado en el régimen de estimación objetiva. Por consiguiente, a los ingresos derivados de la expropiación en todo caso se les debieron aplicar el régimen de estimación objetiva.

-"No son ciertos los motivos ni los plazos de dilación/interrupción que se señalan en el acta de disconformidad, ni la justificación que se da sobre los mismos [...], máxime cuando observamos que se unen o encadenan artificiosamente dichos periodos de suspensión, [...] hasta computar 325 días de suspensión". La Inspección solicitó documentos superfluos o que ya obraban en su poder, como el expediente de expropiación.

-Improcedente limitación, en la reducción de la base, de la aportación al plan de pensiones.

SEGUNDO

La primera cuestión planteada por la parte recurrente no puede ser enfocada desde una de las perspectivas que propone, la del principio de igualdad del art. 14 CE y conectada a la falta de motivación del cambio de criterio respecto a una decisión anterior de la Inspección Tributaria en un supuesto análogo. Así es porque el derecho que consagra el citado precepto constitucional es la igualdad en la aplicación de la ley y este órgano judicial, en el ejercicio de la potestad exclusiva que le encomienda el art. 117.3 CE, no está vinculado por la interpretación que sobre las normas haya dado la Administración.

No hay que perder de vista tampoco que la cuestión no trata tanto de interpretación de una norma jurídica cuanto de valoración del material probatorio, lo cual entra de lleno en la función jurisdiccional.

Hechas las anteriores precisiones, y no obstante, si las mejoras e inversiones aducidas por la parte recurrente en orden a que se disminuyese el importe del incremento patrimonial gravado fueron tenidas en cuenta durante el procedimiento expropiatorio para calcular el justiprecio, parece lógico que se tengan por probadas igualmente cuando la...

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