STSJ Comunidad Valenciana 138/2013, 14 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución138/2013
Fecha14 Marzo 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000148/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0004884

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 138/2013

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a catorce de marzo de dos mil trece.

Visto el recurso interpuesto por las entidades PROMOCIONES JORGE CANTÓ SA y PROMOCIONES Y SERVICIOS INMOBILIARIOS DE POLOP SL, representadas por la Procuradora Doña Mª TERESA SÁNCHEZ MOYA, y asistidas por Letrado, contra los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 24-3-11(exps. 592/10, 593/10 Y 594/10), que fijan el justiprecio de las fincas 14, 15 y 26(TM de Alcoi), del Pr. de Expropiación "URBANIZACIÓN DE LA ANTIGUA EXPLANACION DEL FERROCARRIL", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado y codemandada el Ayuntamiento de Alcoi, representado por la Procuradora Doña CELIA SIN SÁNCHEZ, y asistido por Letrado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14-3-2013, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el caso presente los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 24-3-11(exps. 592/10, 593/10 Y 594/10), que fijan el justiprecio de las fincas 14, 15 y 26(TM de Alcoi), del Pr. de Expropiación "URBANIZACIÓN DE LA ANTIGUA EXPLANACIÓN DEL FERROCARRIL".

El Jurado de Expropiación en los Acuerdos que constituyen el objeto del presente recurso, deja sentado que se trata de suelo Urbano según PGOU de 1989, sin urbanización consolidada, con ámbitos de gestión por zonas, clasificado Sistema General (AP = 0,644 m2/m2) UA-7 (AP = 2,06 m2/m2) UA 12 (AP = 0,77 m2/m2) U1 (AO = 0,50).

Para su valoración establece como fecha el año 2010 y acude al método residual estático, aplicando la fórmula del RD 1020/1993 de 25-6 sobre NNTT de Valoración del Suelo y las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, cuya N. 16 establece la fórmula de obtención del valor del suelo de acuerdo a la siguiente expresión:

Vv

VR= ------------ -Vc

1,40 x Fl

Vr= Valor de repercusión del suelo en E/m2 construído.

Vv= Valor en venta del producto inmobiliario en E/m2 construído.

Vc= Valor de construcción E/m2 construído.

Fl= Factor de localización, que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación y características constructivas.

Parte de un Vv de 1.400 E/ y de construcción de 650 E/m2, de donde resulta un valor residual del suelo de 350 E/m2t.

Aplica a la superficie expropiada el aprovechamiento fijado para cada zona, y, finalmente deduce, en concepto de cargas de urbanización pendiente y no ejecutada, la cantidad de 200 E/m2.

Y concluye los siguientes justiprecios:

*Finca nº 14:

-Superficie expropiada:................... 179.571,50 E.

-5% premio afección:........................ 8.978,58 E.

Total.... 188.550,08 E.

*Finca nº 15:

-Superficie expropiada:................... 407.266 E.

-5% premio afección:....................... 20.363,30 E.

Total.... 427.629,30 E.

*Finca nº 26:

-Superficie expropiada:.................... 73.904,50 E.

-5% premio afección:........................ 3.695,23 E.

Total..... 77.599,73 E. Frente a dicha valoración la actora muestra disconformidad y, se remite al justiprecio determinado en sus hojas de aprecio, con remisión al informe de valoración adjunto; denunciando, además, vicios procedimentales por falta de información pública y no hallarse justificada la necesidad de urgente ocupación.

La Administración demandada y la codemandada sostienen la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Analizando, en primer lugar, los pretendidos vicios procedimentales del procedimiento expropiatorio, la respuesta ha de ser negativa.

Sobre la falta de justificación de la declaración de urgencia, esta Sala, en Sentencias como la de 24-10-04 (Rec. 1019/00 ), 1605/04 de 24-11 ( Rec. 650/00 ), o más reciente de 11-5-2011 (Rec. 947/09 ), ha declarado:

concepto jurídico indeterminado que si bien debe alcanzar la única solución justa posible permite a la Administración un cierto margen de apreciación en la consideración de las circunstancias excepcionales y en la motivación del acuerdo de urgente ocupación .

Para ello es preciso conjugar la excepcionalidad que requiere el art. 52 de la Ley con la motivación de las circunstancias que lo justifiquen y el contenido que exige el art. 56 del Reglamento de 26 Abr. 1957, que hace referencia expresa a los bienes afectados o al proyecto de obras en que se determina".

... La motivación de la declaración de urgencia se expresa en el propio Acuerdo impugnado, si bien es cierto mediante la reproducción del correspondiente a la propuesta municipal, aceptando y asumiendo, por consiguiente, la motivación de dicha propuesta, no se aprecia, pues, el defecto total de motivación que se denuncia por la actora propio de una actuación arbitraria proscrita por el art. 9.1 de la Constitución . Cuestión distinta es la relativa a si la motivación del acuerdo impugnado es la requerida por los mencionados preceptos de la Ley de Expropiación y de su Reglamento y, si de no serlo, cabe estimar la abusiva actuación de la Administración y la irracionalidad o desproporcionalidad de la urgencia acordada".

Con referencia al caso que nos ocupa, al igual que en las Ss. de referencia, el Consell hizo suya la motivación del órgano municipal -Ayuntamiento de Alcoi, en este caso-, lo que es dable y el ordenamiento no reprueba (motivación "in aliunde").

De otro lado no puede desconocerse la existencia de motivación, en cuanto el Acuerdo del Consell de 17-10-2003, (DOGV de 21-10-2003), no incorporado ni al expediente administrativo ni al recurso, establecía, según la propia actora reconoce y transcribe:

"la obra de urbanización de la antigua explanación del ferrocarril en sus tramos 1 y 2 debe llevarse a cabo con celeridad, pues hasta que no se ejecute dicho proyecto, que establece una nueva vía de acceso que comunicará barrios de la ciudad a través de la cornisa norte, no pueden emprenderse las obras de consolidación y reparación para evitar el desplazamiento de laderas y progresivo deterioro del Pas de Benisaidó, puesto que para ello debe cerrarse al tráfico este vial, lo que justificasobradamente acudir a este procedimiento especial".

Las razones relacionadas no son ajenas a la "excepcionalidad" exigida por la LEF para justificar la "urgencia", pues -como hemos indicado en el precedente razonamiento- nos hallamos ante conceptos jurídicos indeterminados, no ajenos a la discrecionalidad administrativa, de manera que aun siendo posibles otras soluciones, la elegida no es ajena ni contraria a la finalidad que se expresa como determinante de la elección, ni resulta, por tanto arbitraria, sino razonable.

Desde esta perspectiva, no procede acoger la pretensión impugnatoria articulada por la actora.

TERCERO

El segundo defecto procedimental invocado, también ha de ser rechazado.

Ciertamente, como el TS viene declarando "la omisión del trámite de información pública del Proyecto de Obras ... determina la concurrencia en el expediente expropiatorio de un defecto o vicio procedimental trascendente, determinante de la nulidad de actuaciones pretendida en la demanda, pues la aprobación de los Planes y Proyectos, exige la previa información pública, prevista y establecida en tesis general en el artículo 18 de la LEF para poder resolver posteriormente en orden a la necesidad de ocupación, cual se determina en el artículo 20 del propio texto legal, pues sólo a través de aquélla tienen los interesados la posibilidad de discutir la localización de la obra efectuada por la Administración y proponer en su caso, alternativas, sin que la norma inserta en el artículo 52.1ª altere la constatada exigencia legal, reiterada en los artículos 56.1 del Reglamento de la LEF y 10.4 de la Ley de Carreteras 25/1988, de 29-7, aplicable al caso actual, habida cuenta que hasta el 30-10-1988 no se ordenó a la Demarcación de Carreteras la redacción del correspondiente Proyecto, aprobado por resolución de 27-7- 1990, en la que al propio tiempo se ordena la incoación del expediente expropiatorio, debiendo finalmente advertir, que el criterio expuesto no es sino reiteración del que venimos uniformemente proclamando en esta Sala (por todas, sentencias de 27 de enero de 1996 [RJ 1996\1689 ] y 24 de julio de 2001 [RJ 2001\5409] ) y que la doctrina que se recuerda en el fundamento tercero de la sentencia recurrida en orden a la «moderación con que ha de ser aplicada la teoría jurídica de las nulidades...», deviene de todo punto inaplicable en supuestos como el presente en que resultan concurrentes defectos, ciertamente trascendentes...

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