STSJ Castilla y León 340/2013, 17 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución340/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
Fecha17 Julio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00340/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 244/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 340/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Julio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 244/2013 interpuesto por DON Luis Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 412/2012 seguidos a instancia de la recurrente, contra PUERTAS NORMAS S.A., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de Febrero de 2013 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Pablo contra "PUERTAS NORMA", S. A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor, dispuesto por la empresa demandada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor, Luis Pablo, nacido el día NUM000 de 1975 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, viene prestando sus servicios para la empresa demandada, en el centro de trabajo sito en la localidad de San Leonardo de Yagüe, como AYUDANTE, según sucesivos contratos de duración determinada de 12 de marzo de 2007, prorrogado el 12 de junio siguiente; 12 de diciembre de 2007; y 1 de marzo de 2008, convertido en indefinido el día 1 de septiembre siguiente, por un salario mensual (incluido prorrateo de pagas extraordinarias) de 1.460,31 # (MIL CUATROCIENTOS SESENTA euros con TREINTA Y UN céntimos), sin que exista constancia de que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. SEGUNDO.- Mediante burofax impuesto el día 9 de febrero de 2012 recibió el actor carta de despido de la misma fecha, en la que se le notificaba la extinción de su contrato por haber realizado actividades deportivas (encuentros de baloncesto), a pesar de encontrarse de baja en la empresa y en la consiguiente situación de incapacidad temporal. TERCERO.- Disconforme el Sr. Constantino con tal decisión, intentó la conciliación ante el SERVICIO DE MEDIACIÓN, ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN de la Comunidad de Madrid, que resultó sin efecto; presentó la demanda de despido en los Juzgados de lo Social de Madrid y el Juzgado núm. 34 declinó su competencia en favor del Juzgado de lo Social de Soria mediante Auto de 17 de septiembre. CUARTO.- El día 28 siguiente, como se ha indicado, quedó presentada la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Soria se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2013, Autos 412/2012, que desestimó la demanda sobre despido formulada por D. Luis Pablo frente a Puertas Norma SA, habiendo sido parte la Administración Concursal y el Fogasa. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador en base a las letras b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente una nueva redacción del Hecho Probado Segundo proponiendo la siguiente redacción " Mediante Burofax impuesto el dia 9 de febrero de 2012 recibió el actor carta de despido de la misma fecha, en la que se notificaba la extinción de su contrato por despido disciplinario por simulación de padecimientos, siendo lo cierto que el Sr. Luis Pablo tiene diagnosticado por el Dr. D. Hilario el padecimiento de epitrocleitis, quedando acreditada su baja pro incapacidad temporal." Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisorio que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  4. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

El motivo del recurso debe de ser desestimado pues además de no haberse citado el documento en el cual se fundamenta la revisión, de ser estos los partes de baja de los mismos no se desprende la redacción que se solicita. Pero es que además en el Fundamento de Derecho Tercero, con valor de hecho probado, se declara que el actor esta diagnosticado de epitrocleitis por el Dr. D. Hilario . Por todo lo cual el motivo del recuso debe de ser desestimada.

TERCERO

Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 54.2

  1. del Estatuto de los Trabajadores pues entiende que los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida no son motivo de despido procedente. Que el actor que esta diagnosticado de epitrocleitis y en situación de Incapacidad Temporal ha infringido el deber de lealtad para con la empresa y de buena fe contractual, pues encontrándose en una situación de Incapacidad Temporal ha participado en competiciones deportivas, concretamente practicando baloncesto, lo que implica realizar esfuerzos que pueden retrasar su curación o interferir en la misma.

La jurisprudencia, en interpretación del art. 54.2 d) del E.T . ha puesto de manifiesto que la realización de actividades laborales, por cuenta propia o ajena, durante la situación de incapacidad temporal, constituye una clara transgresión de la buena fe contractual ( SSTS 23-1-90, 12, 18 y 23-7-90 y 22-9-98 . Teniendo también la jurisprudencia del Tribunal Supremo declarado que, al resolver sobre cada caso, ha de tratar singularmente el supuesto enjuiciado ponderando sus circunstancias y con atención al factor humano acreedor de la máxima consideración, y de aquí que indique que no toda actividad desarrollada durante la situación de I.T. puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente...

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