STSJ Castilla y León 322/2013, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución322/2013
Fecha11 Julio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00322/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 354/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 322/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a once de Julio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 354/2013, interpuesto por DON Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 952/2011, seguidos a instancia del recurrente, contra, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS FREMAP, SOLVENTIA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2013, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DON Enrique, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOLVENTIA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.L., MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL FREMAP debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.

- DON Enrique, nacido el día NUM000 de 1.962, se halla afiliado a la Seguridad Social Régimen General, con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de Peón de Construcción, la cual requiere el mantenimiento de bipedestación y deambulación prolongadas, subir y bajar escaleras, caminar por terreno irregular, en ocasiones el mantenimiento de posturas forzadas y el manejo de extremidades superiores, cogiendo pesos, colocando ladrillos, manejando herramientas,etc... SEGUNDO .- En fecha 18 de octubre de 2.010 el actor, mientras se hallaba prestando servicios para la empresa SOLVENTIA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.L., dedicada a la actividad de Construcción, que tiene asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con MUTUA FREMAP, sufrió un accidente de trabajo, al tropezar con un tubo de cartón, pisándolo con el pie y cayéndose hacia atrás, haciéndose daño en el Codo Derecho y una Fisura en el Hombro, habiendo sido dado de baja por los Servicios Médicos de MUTUA FREMAP en fecha 18 de octubre de 2.010 derivada de la contingencia de accidente de trabajo, con el diagnóstico de "Rotura total del Manguito de los Rotadores", habiendo sido dado de alta en fecha 1 de agosto de 2.011. TERCERO .- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30 de septiembre de 2.011 se declaró al actor afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, con derecho a percibir por una vez la cantidad de 1.280 # correspondiente a los baremos números 71 DE y 110, siendo responsable de su abono MUTUA FREMAP. CUARTO. - Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de fecha 14 de noviembre de 2.011. QUINTO. - La base reguladora asciende a la cantidad de 1.252,86 # mensuales para la Incapacidad Permanente Total y de 1.251,92 # mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial. SEXTO.- El actor, presenta las siguientes dolencias: - Aparato Locomotor: Hombro Izquierdo: Balance Articular completo. Hombro Derecho: Flexión a 100º; Abducción a 90º; Extensión a 40º; R. Interna a Glúteo; R. Externa a Cuello. Codo Derecho: Movilidad normal. Cicatrices: Cuatro puntales de Artroscopia. Limitación de la movilidad conjunta de Hombro Derecho (diestro) en menos del 50%. SEPTIMO. - No consta la existencia de falta o descubiertos en las cotizaciones a la Seguridad Social por parte de la empresa SOLVENTIA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.L.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Enrique, siendo impugnado por Fremap. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgo se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2013, Autos nº 952/2011, que desestimó la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial formulada por D. Enrique frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social FREMAP y la mercantil Solvencia Ingenieria y construcción SL. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador en base a las letras b y c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Con amparo procesal en al letra b) del art 193 de la LRJS se solicita por la parte recurrente varias revisiones de hechos probados que pasamos a contestar ; no sin antes señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten...

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