STSJ Cataluña 4133/2013, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4133/2013
Fecha11 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8027796

mi

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 11 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4133/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Fermín frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 15 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 700/2011 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Fermín, absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todas las pretensiones habidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.

Se tiene a D. Fermín por desistido respecto de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Fermín, con DNI nº NUM000, nació el NUM001 -1953 y figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de la prestación pretendida de 1.122'45 euros, con fecha de efectos el 14-2-2011 y fecha de revisión el 4-5-2012 (incontrovertido). SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 17-3-2011 se declaró que las lesiones, derivadas de enfermedad común, que afectan a D. Fermín no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno, todo ello sobre la base del informe del ICAM de 14-2-2011 en el que se le diagnostica OSTEOARTROPATÍA DEGENERATIVA GENERALIZADA. TENDINOPATÍA SUPRAESPINOSO. LUMBALGIAS RECIDIVANTES. TRATAMIENTO CONSERVADOR. SD DEPRESIVO EN TRATAMIENTO, apreciándose en la exploración deambulación normal marcha punta talón, parestesia pierna derecha, movilidad EESS normal, pinza y puño correctos, flexión de rodillas correcta con crujidos articulares en la derecha, sin edemas ni atrofias musculares (incontrovertido).

Contra dicha resolución del INSS se formuló reclamación previa, confirmándose la resolución en fecha 4-5-2011 (incontrovertido).

TERCERO

D. Fermín padece el cuadro residual fijado por el ICAM. La patología osteoarticular no es causa de limitaciones físicas de relevancia funcional y la patología psiquiátrica no le impide realizar una actividad laboral. La descompensación de cualquiera de las patologías puede requerir tratamiento médico con o sin periodo de IT. El tratamiento farmacológico del Sr. Fermín consiste en AINES a demanda, un antidepresivo y un ansiolítico (informe del ICAM, folios 33-34; informe Dr. Luciano, folios 97-99, sólo en cuanto al diagnóstico; informe Dr. Maximo, folios 118-120).

CUARTO

La actividad profesional habitual de D. Fermín es la de operario máquina soldadora. En la actualidad está desocupado (incontrovertido).

El Departament de Benestar Social i Família reconoció a D. Fermín en fecha 31-3-2011 una disminución del 47% (folios 108-109).

QUINTO

Se agotó la vía previa administrativa (incontrovertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En su primer Motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, teniendo por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, propone el recurrente la adición de un nuevo hecho probado por el que se añadan a las lesiones que recoge la sentencia, declaradas por el ICAM, las que pasa a indicar y que se dan por íntegramente reproducidas, que funda en los folios 45 a 48 y del 78 al 100; y, en su segundo Motivo, bajo el mismo amparo procesal de la revisión de los hechos probados, pretende la adición de diversos informes médicos en base a la documental que ahí se cita, debiéndose estudiar conjuntamente ambos Motivos por responder a una semejante fundamentación.

Conviene una vez más volver a recodar la doctrina judicial al respecto que ha señalado lo siguiente ( STSJ Asturias de 25/1/2013, entre las más recientes ): "En relación con tales diversos intentos revisores formulados resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95 )

Al respecto también la doctrina consolidada ha establecido que «para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, le otorgan el artículo

97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y la supletoria...

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