STSJ Cataluña 3902/2013, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3902/2013
Fecha03 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8030565

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 3 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3902/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Visitacion frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 18 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 522/2012 y siendo recurrido/a Sts Gestio de Serveis Socio-Sanitaris.S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25-6-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la falta de acción alegada por la demandada, se DESESTIMA la demanda interpuesta por DÑA. Visitacion, con D.N.I. nº NUM000, contra la empresa STS GESTIÓ DE SERVEIS SOCIOSANITARIS, S.L.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora Dña. Visitacion, inició prestación de servicios para la empresa demandada STS GESTIÓ DE SERVEIS SOCIO-SANITARIS, S.L., el 6-2-2010, ostentando la categoría profesional de Gerocultora, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.236,26 euros.

SEGUNDO

La empresa demandada comunico a la actora la finalización de su contrato con efectos del 5-2-2011. En fecha 25- 3-2011, la empresa demandada consignó ante el Juzgado de lo Social de Tarragona la suma de 3.407,40 euros, en conceptos de indemnización por el despido efectuado. Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona de fecha 1-9-2011, autos 166/2011, se estimó la demanda interpuesta por la actora, declarándose la improcedencia del despido efectuado el 5-2-2011, condenando a la empresa demandada a la opción legal correspondiente o indemnizarla en la cantidad de

2.008,92 euros, más lo salarios de tramitación, a razón de 41,21 euros diarios.

(docum. nº 3 de la demandada)

TERCERO

La empresa demandada procedió a anunciar contra la indicada Sentencia recurso de Suplicación, habiendo optado por la readmisión. En fecha 7-5-2012 se dictó Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, revocando parcialmente la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, en el sentido de exonerar a la empresa demandada de los salarios de tramitación, confirmándose la sentencia de instancia en los demás pronunciamientos, en el sentido de haberse abonado la indemnización inferior a la legalmente establecida, si bien, dicho error fue excusable, al tratarse de una cuestión de interpretación.

(docum. nº 14 y 15 de la parte actora y docum. nº 2 de la demandada)

CUARTO

Por carta de la empresa demandada de fecha 24-5-2012, se comunica a la actora, que de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la decisión extintiva que se realizó en su día quedó validada, por lo que, su prestación de servicios queda extinguida. Al mismo tiempo se le pone de manifiesto, que se le abona la diferencia de la indemnización en la suma de 305,22 euros.

(docum. nº 1 de la actora)

QUINTO

La parte actora no ocupa, ni consta que haya ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.

SEXTO

En fecha 9-7-2012, se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el día 20-6-2012.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Visitacion invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,por infracción del art. 24 de la CE y del art. 110.3 y 111.1.b) de la LRJS, en relación con el art. 54.1 y 55 del Estatuto de los Trabajadores .

La recurrente considera que la estimación por el juzgador de falta de acción, dejando imprejuzgada la extinción del día 24-5-2012 producida por la empresa, constituye un ataque al derecho de defensa dimanante del art. 24 de la CE por cuanto veda a la actora la posibilidad de obtener sentencia respecto al verdadero acto extintivo acaecido con posterioridad al primero de los despidos efectuados por la empresa. Considera que concurre causa de nulidad y que debe reponerse los autos al momento inicial de dictarse la sentencia por cuanto la convalidación que realiza el juzgador del acto extintivo comunicado el 24-5-12 enmascara un auténtico despido improcedente al llevar a cabo la empresa un acto unilateral que no responde a requisitos formales previstos para el despido en el art. 55 del ET .La empresa ya efectuó opción por la readmisión, y no puede efectuar una nueva opción, pues dicha vía está expresamente prevista para el supuesto de que en el trámite del art. 110 de la LRJS se haya optado por la indemnización, haya habido incremento de la misma y cuando el recurso se haya interpuesto por el trabajador, no por la empresa. La cuestión de qué sucede cuando la empresa ( y no el trabajador) realiza el recurso de suplicación que aumenta la indemnización, no han sido resueltas en el presente caso, por lo que la falta de motivación llevaría también a la declaración de nulidad del art. 24 de la CE .

Subsidiariamente, de no estimarse la declaración de nulidad de la sentencia, la recurrente considera que existe infracción del art. 110.3 y 111.1.b) de la LRJS, en relación con el art. 54.1 y 55 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto la empresa ha efectuado una segunda opción que en aplicación al art. 111.1.b) de la LRJS no podía ejercitar, por cuanto el incremento de la cuantía de la indemnización por despido sólo está previsto para el supuesto de optar previamente por la indemnización ( art. 110 de la LRJS ) y que el recurso venga formalizado por el trabajador, no por la empresa. También se infringe el art. 54.1 y 55 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto la empresa, al realizar una acción unilateral que carece de las formalidades de este último precepto. Y suplica que se desestime la excepción de falta de acción acogida por la sentencia y resolviendo sobre el fondo del asunto, se declare la improcedencia del despido acaecido el 24-5-2012 condenando a la empresa con las consecuencias legales intrínsecas a dicha declaración.

Pues bien, debemos empezar diciendo que para que prospere la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.

  2. Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.

  3. El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio de la afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 189.1 .d) de la Ley de Procedimiento Laboral y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).

Pero en el presente caso, lo que se desprende del recurso interpuesto por la recurrente no es que el juzgador de instancia haya infringido una norma o garantía del procedimiento causante de indefensión para la parte, sino que ha estimado la existencia de falta de acción al considerar que la opción efectuada por la empresa en ejecución provisional de sentencia, no la vincula una vez se haya dictado sentencia firme revocatoria por el Tribunal Superior de Justicia ya que se ha estado debatiendo una única voluntad extintiva, que ha sido la que realizó la empresa y ha sido estudiada por el juzgado de lo social nº 2 y el Tribunal Superior de Justicia, argumentos que no comparte la recurrente y que puede combatir por el cauce adecuado - lo que hace al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS - pero que de ninguna forma determinan la necesidad de que esta Sala declare la nulidad de las actuaciones. Tampoco podemos estimar que ha existido una falta de motivación con infracción del art. 24 de la CE al no resolver el juzgador qué sucede cuando la empresa ( y no el trabajador) realiza el recurso de suplicación que aumenta la indemnización, pues en el presente caso el...

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