STSJ Asturias 1402/2013, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1402/2013
Fecha28 Junio 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01402/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0101092

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001044 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001107/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO

Recurrente/s: Tamara

Abogado/a: Mª DOLORES FERNANDEZ ALVAREZ

Recurrido/s: INSS, FREMAP FREMAP, INSS INSS

Abogado/a: RAFAEL VIRGOS SAINZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 1402/13

En OVIEDO, a veintiocho de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001044/2013, formalizado por la Letrado Dª. MARIA DOLORES FERNANDEZ ALVAREZ, en nombre y representación de Tamara, contra la sentencia número 196/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0001107/2012, seguidos a instancia de Tamara frente al INSS y la Mutua FREMAP, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Tamara presentó demanda contra el INSS y la Mutua FREMAP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 196/2013, de fecha uno de Abril de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La actora, Dª. Tamara, mayor de edad, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada al RETA con el nº NUM000, siendo su profesión la de pintora. Estando de alta en el epígrafe 5051 del IAE desde el 4 de octubre de 2010.

    La actora tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con FREMAP.

  2. ) El 9 de noviembre de 2011 la Mutua emitió certificado a la actora en el que consta que estaba en situación de embarazo y que se encontraba sometida a condiciones de su puesto de trabajo que pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora o en la del feto, por lo que debería desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado.

    La Mutua reconoció a la actora el derecho a la prestación por riesgo durante el embarazo, con fecha de efectos económicos el 9 de noviembre de 2011 y cuantía diaria (antes de las retenciones correspondientes) de 28,34 euros.

    El hijo de la actora nació el NUM001 de 2012.

  3. ) Con fecha 17 de octubre de 2012 la actora presentó ante FREMAP solicitud de la prestación de riesgo durante la lactancia; adjuntando informe clínico en el que se recoge que la actora ha tenido un hijo el NUM001 de 2012, en la actualidad lactancia natural.

    FREMAP certifica en fecha 22 de octubre de 2012 que la trabajadora no se encuentra sometida a condiciones de su puesto de trabajo, tras valorar la documentación aportada por la asegurada, que pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora o en la del feto, por lo que deniega la prestación por riesgo durante la lactancia. FREMAP comunica a la actora en fecha 23 de octubre de 2012 que se le deniega el derecho al correspondiente subsidio en base a los siguientes hechos: "del análisis de su puesto de trabajo, elaborado por el Servicio de Prevención Cargo a Cuotas de FREMAP se ha comprobado que no existen tareas o exposición a sustancias o componentes que sean perjudiciales para la lactancia natural".

  4. ) La actora formula alegaciones ante la Mutua en fecha 26 de octubre de 2012, fue desestimada por comunicación escrita de fecha 29 de octubre de 2012.

  5. ) Obra en el ramo de prueba de la Mutua INFORME DE ORIENTACION SOBRE RIESGO LABORAL Y LACTANCIA NATURAL que se da por reproducido; en el mismo se recoge que para la elaboración del mismo se ha considerado el contenido de las fichas de datos de seguridad de los productos químicos facilitadas por la trabajadora y las condiciones del puesto de trabajo descritas por la misma. Obran aportado en el ramo de prueba de la MUTUA fichad de datos de seguridad de los productos químicos.

  6. ) La base reguladora asciende a 850,20 euros mensuales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda formulada por DOÑA Tamara contra el INSS y contra FREMAP, se absuelve a las demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Tamara formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de mayo de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de junio de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la actora interesando se declare su derecho a percibir la prestación económica por riesgo durante la lactancia.

Disconforme con esta resolución formula la recurrente recurso de suplicación que es impugnado por la Mutua codemandada.

En el primero de los motivos de recurso interesa la recurrente la revisión de los hechos probados, modificación del ordinal 5º y adición de uno nuevo, que sería el 7º

La doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1993, 15, 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, establece las siguientes reglas básicas sobre la forma en que debe efectuarse la revisión de los hechos probados:

  1. La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

  3. En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

  4. La revisión fáctica no puede sustentarse en...

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