SAP Valencia 234/2013, 26 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2013
Número de resolución234/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 161/2.013

Procedimiento Ordinario nº 1.418/2.011

Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia

SENTENCIA Nº 234

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

  1. VICENTE ORTEGA LLORCA

    MAGISTRADOS

    Dª Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

  2. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

    En la ciudad de Valencia a veintiseis de abril de dos mil trece.

    La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.012 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

    Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, representada por la Procuradora Dª Mª José Bosque Pedrós y asistida por el Letrado D. Germán Bonora Fornés, y, como apelado la parte demandada Dña. Maribel, D. Jose Ramón

    , Dña. Socorro y D. Jesús Manuel en representación de la herencia yacente de D. Daniel, representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía y asistida por el Letrado D. Vicente Fito Bort.

    Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que estimando como estimo la demanda formulada por representado por Maribel, Jose Ramón, Socorro y Jesús Manuel debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000,nº NUM000 de Valencia de fecha 23/06/2011, con condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra que resuelva expresamente la excepción de falta de legitimación activa respecto de los Sres. Jesús Manuel y desestime la interpuesta por Dña. Maribel declarando no haber lugar a la nulidad del acuerdo de la Junta de 23 de junio de 2.011 con condena en costas a la parte actora. La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 22 de Abril de 2.013 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Alega el apelante que la sentencia apelada ha omitido el pronunciamiento relativo a la excepción de falta de legitimación activa de los demandados D. Jose Ramón, Dña. Socorro y D. Jesús Manuel que actuaban en representación de la herencia yacente de D. Daniel al no haber asistido a la Junta ni haber manifestado su discrepancia a la Comunidad en el plazo de 30 días.

Tal como aparece documentado, la junta cuyos acuerdos se impugnan en la demanda, se celebró el día 23 de Junio de 2.011 (folio 44 doc 7 de la demanda) a la que no asistieron los referidos demandados. A ellos se les notificó el acta de la junta el día 25 de julio de 2.011 (folio 51) sin que hasta la fecha de presentación de la demanda manifestaran su discrepancia.

Al respecto, dijimos en nuestra sentencia de 5 de Abril de 2.011 (ROJ SAP V 3873/2011) recogiendo la del Tribunal Supremo que cita el apelado, que extrae una conclusión distinta a la que recoge esta sentencia como doctrina:

"En relación con quienes no asistieron a la junta, conviene traer a colación la doctrina sentada por la STS, Civil sección 1 del 16 de Diciembre del 2008 ( ROJ: STS 7104/2008 ), que se expresa en los siguientes términos:

La LPH ha sufrido en 1999 (Ley 8/1999 de 6 abril) una modificación del sistema de mayorías cualificadas para la adopción de determinados acuerdos, la cual ha sido realizada con el fin de facilitar la adopción de dichas mayorías. Para ello se ha reformado la redacción del precepto que prevé los efectos de la ausencia de disconformidad del propietario ausente a quien se notifica el acuerdo. Los comuneros que no votan a favor del acuerdo que requiere mayoría cualificada ya no quedan vinculados por el mismo, como sucedía en la redacción originaria, sino que se «computará» su voto como favorable al acuerdo sólo a los efectos de lo establecido en los apartados que establecen la necesidad de una mayoría cualificada («A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma [...]»). En correspondencia con ello, no se modifica el artículo 18 LPH, en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo.

En la redacción anterior de la ley el propietario obligado a manifestar su disconformidad que no lo hacía en el plazo de 30 días, supuesto contemplado en la STS de 17 de noviembre de 1995, quedaba vinculado por este («se entenderán vinculados», se decía, sin referencia alguna a que esta disposición quedara limitada a los efectos de la adopción de mayorías) como si hubiera emitido una declaración de voluntad favorable a la adopción del acuerdo. En la nueva redacción la no- manifestación de conformidad únicamente produce sus efectos, a tenor de la previsión expresa de la Ley, en relación con el cálculo de las mayorías cualificadas al efecto de computar como favorable el voto omitido.

Confirma esta interpretación el último apartado del número 1.º del artículo 17 LPH, pues en él, con respecto a los acuerdos para los cuales se exige mayoría cualificada o a los acuerdos de supresión de barreras arquitectónicas, a los que se refiere la atribución a la no-disconformidad de los efectos propios del voto favorable, se establece que «[l]os acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.». Con ello se precisa que el efecto que se atribuye a la no-manifestación de disconformidad en el plazo establecido es la formación de la mayoría necesaria y el consiguiente nacimiento del carácter obligatorio del acuerdo, al igual que sucede con los adoptados por mayoría conforme a los siguientes apartados, pero no la supresión de la facultad de solicitar su anulación por unos u otros propietarios si concurren los requisitos para ello, pues resulta evidente que el carácter obligatorio y la consiguiente ejecutividad de un acuerdo no impiden su impugnación durante el plazo establecido por la ley. Así lo presupone la LPH al vincular el efecto obligatorio para «todos los propietarios», sin distinción, a que los acuerdos estén «válidamente» adoptados, admitiendo implícitamente que los que no reúnan esta condición podrán ser impugnados, en principio, por «todos» ellos, sin más restricciones que las que resultan con carácter general del art. 18.3 LPH . Esta interpretación es asimismo congruente con la ampliación de los plazos de impugnación, que pasan a ser de tres meses o un año según los casos, frente a la regulación anterior, en la que plazo de impugnación era de 30 días. No consideramos admisible la postura de entender que la nueva LPH ha pretendido...

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