Resoluciones publicadas en el DOGC

AutorMaría Tenza Llorente
Páginas332-338

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Resolución 2.409/2014, de 9-10-2014

(DOGC 4-11-2014)

Registro de la Propiedad de Barcelona, número 15

PROPIEDAD HORIZONTAL: INSCRIPCIÓN DE ESTATUTOS ANTERIORES A LA LEY 5/2006, DE 10 DE MAYO.

En esta materia, la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas sienta una doctrina idéntica a la Dirección General de los Registros y Notariado en lo que a modificación de estatutos se refiere, cuando se pretende su inscripción existiendo titulares posteriores inscritos. Así, para un supuesto de hecho en que se pretendía la inscripción de unas normas de comunidad o de sus modificaciones aprobadas años antes de la presentación de la escritura en el Registro, el Centro Directivo declaró, en Resolución de fecha 23-7-2005, siguiendo otras anteriores como la de 19-2-1999 o 4-11-2004, que no eran inscribibles por cuanto que, constando en el Registro la existencia de propietarios que adquirieron su derecho con posterioridad al acuerdo, no podían aquellos verse afectados. Esta doctrina es reiterada en las Resoluciones de fecha 9-2-2008; 22-9-2009, y 25-4 y 1-7-2013. Asimismo, la Resolución de fecha 9-4-2014 afirma que el principio de inoponibilidad es uno de los fundamentales de la legislación hipotecaria, que no solo resulta del artículo 32 de la LH, sino del propio Código Civil, que en el artículo 606 hace expresa referencia al mismo incorporando al Código la misma redacción que tenía tradicionalmente el precepto de la legislación hipotecaria tradicional, lo que revela la trascendencia del mismo como base fundamental de la legislación registral y civil. Principios registrales que se invocan también el Centro Directivo para fundamentar la negativa a la inscripción son los de tracto sucesivo (art. 20 de la LH) y legitimación registral (art. 38 de la Ley), así como SSTS 3-9 y 16-11-2004; 22-5-2008; 7-3-2013, y 6-2-2014.

Respecto a la normativa aplicable en Cataluña, desde el 1-7-2006, quedó derogada la normativa estatal sobre propiedad horizontal, como indican las SSAP de Barcelona 26-11-2009, de Gerona de 11-11-2009 y de Tarragona de 17-5-2011. No obstante, el Auto del TSJ de Cataluña de 12-11-2012, aunque inadmite el recurso de casación, parte como obiter también de una postura similar a la sostenida por la Dirección General de Derecho, pues señala para un supuesto de hecho

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de Derecho Transitorio que ya que las normas del Libro V no están constituidas en su totalidad por normas de Derecho necesario, son aplicables los estatutos anteriores en todo aquello que no contradigan lo establecido en la misma, siendo posible que especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no contravengan las normas de ius cogens claramente deducibles de los mismos términos de la Ley.

En definitiva, la Dirección General no considera necesaria la adaptación formal de estatutos anteriores a la vigencia del Libro V, aunque sí el consentimiento de todos los titulares registrales para su inscripción registral.

Resoluciones 2.410 y 2.426/2014 de 9 y 14-10-2014

(DOGC 4 y 5-11-2014)

Registro de la Propiedad de Badalona, número 3 y Barcelona, número 8

PROPIEDAD HORIZONTAL: MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. PROHIBICIÓN DE USOS TURÍSTICOS.

De conformidad con los artículos 33 de la Constitución y artículo 541.1 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, la propiedad adquirida legalmente otorga a los titulares el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos, con los límites derivados de la función social y relaciones de vecindad (STC 204/2004, de 18 de noviembre). Siguiendo los pronunciamientos de la STSJ de Cataluña de fecha 22-7-2013 la doctrina jurídica ha empleado la distinción entre los límites del dominio y las limitaciones. Los primeros definen su contenido ordinario del derecho, es decir, establecen sus confines (de ahí su denominación de «límites»), no requieren de un acto especial de constitución, dado que los establecidos en las normas legales y no generan indemnización. En cambio, los segundos, las limitaciones, como su nombre sugiere conllevan una eliminación del contenido propio del derecho de propiedad y precisan de un acto especial de constitución, debiendo ser ambas objeto de una interpretación restrictiva. Dentro de la propiedad horizontal más concretamente, pertenecen a la segunda categoría todas las disposiciones que, como la que aquí se analiza, impiden al propietario ejercitar su derecho a destinar su finca a los fines que tenga por convenientes en la forma dispuesta por el artículo 553.11. 2 letra e). Así se infiere del artículo 553.1 de conformidad con el cual el régimen jurídico de la propiedad horizontal confiere a los propietarios el derecho de propiedad en exclusiva sobre los elementos privativos y en comunidad con los demás en los elementos comunes. Por tanto, la exigencia de consentimiento expreso de los propietarios afectados se debe a que afecta a ese contenido esencial del derecho de propiedad. Esa nota característica es el fundamento para que la DGRN distinga entre actos individuales (que requieren el consentimiento individualizado del propietario afectado, con el matiz de que exige que se otorgue en escritura pública, sin que baste la certificación de su asistencia a la junta de propietarios) y actos colectivos (para los cuales, basta la adopción del acuerdo con las mayorías determinadas por la Ley). Sin embargo, a diferencia de esta exigencia de consentimiento de los propietarios afectados en escritura pública, la Dirección General de Derecho entiende que basta que el secretario de la comunidad certifique su asistencia y sentido afirmativo del voto en la junta e incluso que, debidamente notificado, no se haya opuesto en el plazo de un mes, como se ha indicado.

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Por lo que respecta a la jurisprudencia del TS, la Sentencia de fecha...

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