SAP Valencia 219/2013, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2013
Número de resolución219/2013

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 110/2013 SENTENCIA 23 de abril de 2013

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 110/2013

SENTENCIA nº 219

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 23 de abril de 2013.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, recaída en el juicio ordinario nº 1578/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrent (Valencia), sobre nulidad de testamento.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados don Primitivo y don Luis Manuel

, representados por la procuradora doña Mª José Requena González y defendidos por el abogado don Miguel Asensio Sorribes, y como apelados el demandante don Benjamín, representados por el procurador don Joaquín Funes Gracia y defendido por el abogado don Pablo Martí Sanchís, y los codemandados don Fructuoso y doña Antonia, representados por el procurador don Fernando Palacios de la Cruz y defendidos por el abogado don Ramón Algar Domenech.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Funes en nombre y representación de D Benjamín contra D Fructuoso y Dª Antonia representados por el Procurador Sr. Palacios de la Cruz y contra D Primitivo y D Luis Manuel representados por el Procurador Sr Requena, DEBO

a) Declarar la nulidad de pleno derecho por incapacidad mental de Dª Marcelina de los siguientes testamentos abiertos: El otorgado el 4.12.2003 ante el Notario de Torrent D Francisco Moret Martínez, en el que se designa como herederos a los codemandados Fructuoso y Antonia .

El otorgado el 2.11.2004 ante la Notaria de Villar del Arzobispo Dª Mercedes Alcazar Rodríguez, en el que se designa como herederos a los codemandados Luis Manuel y Primitivo .

b) Declarar la sucesión intestada de Dª Marcelina, habida cuenta que en el testamento abierto de

20.4.1971 ante el Notario de Valencia D Ricardo de Guillerna Cordero, designó como heredero a su único hermano D Carlos Jesús, premuerto a la testadora.

Se imponen las costas a los codemandados D Primitivo y D Luis Manuel . No ha lugar a condenar en costas a los codemandados D Fructuoso y Dª Antonia .

SEGUNDO

La defensa de don Primitivo y don Luis Manuel interpuso recurso de apelación, en solicitud de que con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con absolución de los demandados, con condena en costas a la demandante de las costas de la instancia.

TERCERO

La defensa de don Fructuoso y doña Antonia presentó escrito solicitando que, con desestimación total del recuso de apelación, se confirme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte contraria.

CUARTO

La defensa de don Benjamín presentó escrito solicitando sentencia en la que desestimando el recurso, confirme la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 22 de abril de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida, con abundantes citas jurisprudenciales, desestimó la caducidad de la acción, razonando:

SEGUNDO: Se alega en primer lugar por los codemandados Luis Manuel y Primitivo la caducidad de la acción de nulidad testamentaria, considerando que estamos en presencia de una acción de anulabilidad ex articulo 1300 del Civil cuyo cómputo se iniciaría con el fallecimiento de la testadora (18.3.2005) por lo que al tiempo de presentación de la demanda la acción estaba caducada.

Ha de establecerse como punto partida que la jurisprudencia no es unánime sobre la naturaleza de la acción ejercitada, si la misma es de nulidad radical o de anulabilidad, y consiguientemente, plazo para el ejercicio de esta acción, lo que depende de la decisión que se adopte sobre su naturaleza por no someterse a plazo en el primer caso y someterse al plazo de cuatro años en el segundo; y aun en este último supuesto determinación de si el referido plazo es de caducidad, sin que sea posible su interrupción, o de prescripción y por tanto susceptible de ser interrumpido.

.../...

Esta juzgadora comparte ... que el plazo del articulo 1301 es de prescripción, de tal forma que datando el fallecimiento de la testadora de 18.3.05 y la interposición de esta demanda de 28.12.11 bien consideremos que la acción esté interrumpida ( interrupción que solo es factible en la prescripción) por el ejercicio de la acción de filiación extramatrimonial del actor reconocida por sentencia de fecha 25 de junio de 2008 y cuya firmeza aun cuando no consta fecha expresa, resulta incuestionable desde el momento en que se aporta la certificación literal del Registro Civil de Valencia del nacimiento del actor en la que consta la inscripción de filiación biológica por sentencia de fecha 25.6.08, inscrita el 1.10.08 (documento 40 de la demanda) o bien consideremos que ex articulo 1969 del CC Civil, el dies a quo empezaría a computar desde el "dia en que pudo ejercitarse" en cuyo caso el mismo vendría determinada por idéntica fecha 25 de junio de 2008, fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 13 de Valencia que declaró al actor la condición de hijo de D Carlos Jesús, único hermano de la testadora, lo cierto es que la acción de nulidad esta ejercitada pues dentro de plazo.

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis: Habiendo ejercitado el demandante la acción de anulabilidad ex artículo 1300 cuyo cómputo se iniciaría con el fallecimiento de la testadora, producido el 18-3- 2005, y toda vez que la demanda fue interpuesta el 28-12-2011, la acción se hallaba caducada.

Cita la SAP de Barcelona, Sección 13, de 13 de octubre de 2011, nº 492/2011, Rec. 889/2010, SAP de Las Palmas, Sección 5, de 15 de febrero de 2008, y STS Sala 1ª, 4-4-1984, nº 216/1984 .

En consecuencia y atendiendo a que en la presente litis se impugnan sendos testamentos otorgados por D Marcelina, prima hermana de la madre de los recurrentes, D. Primitivo y D. Luis Manuel, cuyo vínculo con el demandante D. Benjamín se produce, tras haberle sido reconocida por Sentencia de 25 de junio de 2008, emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia, la declaración de filiación respecto a D. Carlos Jesús, único hermano de D Marcelina . Lo cierto es que el mentado Sr. Benjamín, teniendo conocimiento de su condición de hijo biológico de D. Carlos Jesús desde hacía años (la demanda de filiación paterna no matrimonial, expresamente recoge que la madre del actor, D Marisol, comunicó desde un inicio su embarazo al que entonces era su novio, D. Carlos Jesús ; así como que dicha paternidad era notoriamente conocida y que el propio progenitor reconocía de forma más o menos pública al demandante como hijo suyo Vide Sentencia de reconocimiento de filiación (doc. 1 de la contestación), deja transcurrir casi 20 años desde el fallecimiento de éste (17-11-1986) para interponer la demanda de reclamación de reconocimiento de filiación paterna no matrimonial, ejercicio tardío de la acción que en ningún caso le podría perjudicar atendiendo al carácter imprescriptible de la misma. Sin embargo y por el contrario, la pasividad del demandante respecto al ejercicio de la acción de paternidad que sustenta el interés legítimo para la presente impugnación testamentaria sí que puede provocar la preclusión del posterior derecho del mismo a ejercitar dicha impugnación testamentaria, pues de la misma forma que doctrinalmente se recoge la existencia de diversos supuestos de "convalidación" del testamento nulo, deviniendo firme y por lo tanto inatacable, por prescripción de la acción restitutoria, usucapión de la titularidades dimanantes del testamento, por operar la doctrina de los actos propios, no pudiendo atacar la validez del testamento aquella persona que se haya beneficiado de él o incluso, de renuncia a la acción de nulidad, en el caso que ahora nos ocupa, cabe entender que a fecha de presentación de la demanda el 28.12.2011, la acción se hallaba caducada.

Y ello, además, so pena de generar una discriminación entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, privilegiando a estos últimos en cuanto que los hijos matrimoniales solo pueden ejercitar sus acciones de carácter rescisorio dentro del plazo legal de prescripción contado desde la fecha de la muerte del causante, en tanto que las de los hijos nacidos fuera de matrimonio vendrían a convertirse en teóricamente imprescriptibles si se entendiere que el plazo de ejercicio de las mismas no comenzará a contarse hasta la determinación de su filiación, ya que la reclamación de ésta pueden interesarla en cualquier tiempo.

TERCERO

En cuanto a si el plazo establecido en el artículo 1301 CC es de prescripción o es de caducidad, ciertamente, la jurisprudencia no es unánime al respecto, sin embargo, las sentencias más modernas se inclinan por considerar que es un plazo de prescripción y no de caducidad, así la STS de 9-5-2007, núm. 458/2007, rec. 2097/2000, dice en su Fundamento de Derecho Séptimo, que el plazo de cuatro años que fija el artículo...

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