SAP Valencia 180/2013, 3 de Abril de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Abril 2013 |
Número de resolución | 180/2013 |
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 46/2013
SENTENCIA nº 180
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega LLorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a trés de abril de 2013.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2012, recaída en autos de juicio ordinario nº 521/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de los de Valencia, demanda de juicio declarativo, y reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandada D. Lucas, representada por Dª. Teresa María Fuertes Herreras Procuradora de los Tribunales, y asistido de Dª. María Ángeles Albarca Ballester, letrado, y, como apelada, la parte demandante, ACCIONA INMOBILIARIA S.L.U., representada por Dª. Laura Lucena Herráez, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Juan Pablo López Barahona, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
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) Condeno al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a cumplir con las obligaciones contractuales asumidas en el contrato privado de compraventa, especialmente a pagar a la demandante la suma correspondiente al resto del precio pactado no satisfecho, es decir, la cantidad de doscientos diecinueve mil quinientos veinte euros con veinte céntimos (219.520 #), cantidad a la que se deberá añadir el IVA que se encuentre vigente en el momento de su devengo, más los intereses legales de la referida suma, es decir, excluido los que correspondieran al IVA, a contar desde el 4 de Diciembre del 2008, fecha en la que debió otorgar dicha escritura.
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) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas...>>
La parte demandada interpusieron recurso de apelación, alegando, en síntesis error en la valoración de la prueba, y sobre la aplicación de la cláusula primera del contrato de compraventa, que facultaría expresamente a la parte compradora de la posibilidad de resolver el contrato de compraventa.
La parte recurrente sostenía asimismo el error del Juzgador de Primera Instancia, que no había apreciado la causa de fuerza mayor e imposibilidad sobrevenida, y la imposibilidad de conseguir financiación para la adquisición de los inmuebles.
De manera subsidiaria, y para el caso de confirmación de la sentencia recurrida, se sostenía la existencia de dudas de hecho o de derecho que justificarían que no fueran impuestas las costas generadas en primera instancia a la parte recurrente.
Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia, con imposición de las costas procesales a la parte demandante, y subsidiariamente y para el caso de confirmación de la sentencia de primera instancia, que no se hiciera expresa imposición de las costas generadas en primera instancia.
La defensa de ACCIONA INMOBILIARIA SLU presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 27 de marzo de 2013, en el que tuvo lugar.
La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la prueba practicada en primera instancia, consistente en la prueba obrante en autos.
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
La sentencia de fijó los siguientes hechos como no controvertidos:
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- En fecha 7 de septiembre de 2006 la demandante, en calidad de vendedora, y el demandado como comprador, suscribieron contrato privado de compraventa sobre vivienda, trastero y plaza de garaje (documento 2 de la demanda) por un precio total de 271.800 euros más IVA, para cuyo pago se pactó la realización de dos entregas iniciales y otras mediante plazos reseñados en el contrato, quedando un resto de 219.520 euros sin IVA que debía ser abonado en el momento de otorgar la escritura pública.
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- En el contrato se indicó que la fecha estimada para la entrega sería el segundo trimestre del año 2008, pactando que, en todo caso, el retraso de hasta seis meses en la entrega no daría derecho al comprador a indemnización de ninguna clase ni a la resolución del contrato.
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- El certificado final de obra fue emitido el 25 de abril de 2008, y el Ayuntamiento de Paterna concedió la licencia de primera ocupación el 29 de septiembre de 2008 (ambos documentos están protocolizados en el acta notarial que se presenta como documento 7).
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- Con fecha 31 de octubre de 2008, el demandado envió comunicación a la actora haciéndole saber su intención de resolver el contrato (documento 8). El 24 de noviembre de 2008, la vendedora le remitió burofax convocándole a la firma de la escritura pública en la Notaría de D. Rafael Gómez- Ferrer el 4 de diciembre de 2008 (documentos 9 y 10). Además, el 5 de mayo de 2009 contestó a la comunicación que en su momento había recibido del comprador rechazando la resolución pretendida por el mismo (documento 11), y el 29 de mayo de 2009 volvió a remitirle burofax en el que le emplazaba nuevamente para formalizar la escritura (documento 12). El demandado contestó el 8 de julio de 2009 alegando el empeoramiento de su situación económica y la imposibilidad de hacer efectiva la compraventa como causas de la resolución pretendida, y proponiendo la pérdida del 30% de las cantidades entregadas (documento 13).
La sentencia estimó íntegramente la demanda, interpretando las estipulaciones del contrato y la prueba desarrollada, consistente en la aportación de prueba documental para acreditar el cambio de circunstancias del demandado, hoy recurrente.
Frente a ello se alza la parte apelante sosteniendo que el contrato claramente le facultaba para resolver el contrato, habiendo errado la sentencia de instancia al interpretar el mismo.
Por tanto, es necesario, para la resolución del recurso, interpretar del contrato de 7 de septiembre de 2006, suscrito por las partes (folios 15 20), objeto de controversia es la undécima, en relación a la décima que establece que el incumplimiento de la obligación de comparecer por el comprador para otorgar escritura pública de compraventa, será causa de resolución de la compraventa, en los términos que establece la cláusula 11ª.
En concreto la sentencia de instancia interpretó el siguiente tenor literal de la cláusula del contrato: "El incumplimiento por el comprador de cualquiera de las obligaciones contraídas, y muy especialmente la falta de pago dentro de los plazos señalados, así como el no otorgamiento de la escritura a que se refiere el presente contrato, una vez que la misma esté dispuesta para su formalización, producirá de pleno derecho la resolución de este contrato, a lo que se dota de carácter de condición resolutoria explícita del artículo 1504 del Código Civil /.../ Lo pactado en esta estipulación se entiende sin perjuicio de que el vendedor opte por reclamar, pero sin resolver este contrato".
Y concluyó que: "La lectura del texto transcrito revela que la estipulación no puede en modo alguno interpretarse como pretende el demandado: el último inciso refleja con toda claridad que la resolución del contrato es una facultad del vendedor, pero que el mismo puede igualmente, a su elección, optar por exigir el cumplimiento. Lo que, por otra parte, no es sino reflejo de la regla general para el supuesto de incumplimiento de las obligaciones bilaterales del artículo 1124 del Código Civil .
Por ello mismo, no cabe sostener que la cláusula tenga la condición de abusiva, ni que la opción de exigir el cumplimiento del contrato esté condicionada a que se acredite la posibilidad de pago del comprador, toda vez que dicho cumplimiento es la consecuencia natural del propio contrato y su primer y más propio efecto".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281, 1282, 1283 Y 1288 del Código Civil, que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 1993\2544 ] Y 6-9-1993 [RJ 1993\6637 ], 9-7- 1994 [RJ 1994\5603 ], 29-1 [RJ 1996\739 ] Y 19-2-1996 [RJ 1996\1412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que "la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por 10 que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 1984\1439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 1984\3257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 1985\2256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 1987\8693])", con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925, 18 abril 1931 (RJ 1930\31, RJ 1930\2017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ...
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ATS, 20 de Mayo de 2014
...contra la sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 46/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 521/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de - Mediante diligencia de ordenación de 30 d......