SAP Valencia 75/2013, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2013
Número de resolución75/2013

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 782/2012

SENTENCIA nº 75

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a once de febrero de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2012, recaída en autos de juicio ordinario nº 1465/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Valencia,

Han sido partes en el recurso, como apelantes, la parte demandante Dª. Lorenza Y D. Conrado, representados por Dª. Gema Martínez Alejos, Procuradora de los Tribunales, y asistidos de Dª. María José Garrido Navarro,

Y también como apelante VALCISA CIV S.L., demandada, representada por D. Francisco Real Marqués, Procurador de los Tribunales, y asistida del letrado D. Francisco Real Cuenca;

Y como parte apelada, la parte demandada CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA, representada por D. Ignacio Zaballos Tormo, Procurador de los Tribunales, y asistida del letrado D. Clemente Torres Vicente.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

la resolución de los contratos de compraventa firmado entre las partes litigantes respecto a las viviendas tipo NUM000 en planta NUM000, y tipo NUM001 en planta NUM002 y plazas de garaje nº NUM003 y NUM004 del NUM005 del EDIFICIO000 en la calle en proyecto nº NUM006 de Lliria, resolución que conlleva el reintegro o devolución a los demandantes de la cantidad entregada a cuenta del precio que fue de 30828,84 euros en el caso de Dª Lorenza y de 33249,91 euros en el supuesto de D. Conrado a cuyo pago condeno a VALCISA C.I.V. SL así como al abono, en ambos casos, del interés del 6% anual desde la fecha 12 de septiembre de 2008 hasta la fecha en que se produzca efectivamente aquella devolución a los demandantes.

Y se absuelve a la BANCAJA de la reclamación que se insta contra ella en la demanda.

Cada parte litigante abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que el pronunciamiento absolutorio respecto a BANCAJA conlleve la condena en costas a los actores, pues existían "prima facie" razones fundadas para demandarle, habiendo sido necesario el desarrollo del proceso para llegar a la convicción de su falta de responsabilidad.>>

SEGUNDO

La parte demandada VALCISA C.I.V., S.L., interpuso recurso de apelación, alegando,

  1. - Dos son en realmente los motivos en que basa este Recurso de Apelación. Por un lado la incorrecta valoración de las pruebas practicadas, y por otro lado, la no conformidad a derecho de la Sentencia dictada, dada la interpretación que realiza de los contratos de compraventa, de acuerdo con la reiteradísima jurisprudencia que se acreditará, en torno a la resolución del contrato de compra-venta.

    La Sentencia dedica los fundamentos de derecho cuarto y quinto a realizar una exposición de la jurisprudencia muy abundante respecto al art. 1, 124 del Código Civil, es decir la resolución de los contratos de compra-venta.

    El fundamento jurídico quinto lo dedica especialmente a matizar que para la efectividad de la entrega de la vivienda es necesario disponer de la oportuna cédula de habitabilidad o de primera ocupación. Cita una serie de Sentencias, de las cuales en modo alguno puede llegarse a la conclusión citada en la Sentencia, dedicando el fundamento séptimo a la conclusión de que existió un incumplimiento por parte de la demandada Valcisa, que le lleva a la conclusión de la resolución del contrato. No es objeto de discusión alguna y está aceptado por las partes, y acreditado documentalmente, que la fecha de las entregas de la vivienda según contratos de compra-venta era antes del 12 de septiembre de 2008; que el Certificado Final de la Dirección de la obra es de 19 de Noviembre de 2008, y que la Licencia de 1a Ocupación concedida por el Ayuntamiento de Lliria, es de 23 de diciembre de 2008. Es decir que de la fecha pactada de entrega de vivienda a la fecha de finalización del edificio no alcanza a dos meses; y que desde la fecha de entrega de la vivienda hasta la Licencia de 1a Ocupación tampoco llega a los tres meses de retraso.

    La cuestión a resolver en esta instancia se limita a valorar si el apelante incumplió el plazo de entrega de la vivienda, o por el contrario se trata de un mero retraso no constitutivo de incumplimiento esencial del contrato, tesis sostenida por esta parte.

    El Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de Noviembre de 1.997 indica de una manera clara que el simple retraso en el cumplimiento de las obligación asumidas por la vendedora no da derecho a la resolución, a menos que el plazo fijado tenga carácter esencial. De la lectura de los contratos de compra-venta, no se deduce que el plazo de entrega fuera esencial. La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7a, en Sentencia de 8 de Junio de 2011, Rollo de Apelación n° 176/11 y 365/11 de 27 de Junio, fija como criterio objetivo que todo retraso no superior a tres meses sobre el plazo de entrega de la vivienda no constituye causa resolutoria por incumplimiento de la obligación del vendedor.

    No se pueden aplicar de forma rígida y automática las cláusulas contractuales tales como pretendió la parte actora y resolvió el Juzgado de 1a Instancia, especialmente teniendo en cuenta que de la prueba practicada se desprende que la vendedora cumplió con diligencia el contrato. Que el retraso lo fue por causas justificadas. Véase el testimonio de D. Eliseo, Arquitecto (minuto 35 del CD 2o), en el que indica: "que como consecuencia de los problemas con los anteriores Arquitectos, puede ser que la obra se retrasara tres o cuatro meses". La Jurisprudencia señala que el dato objetivo de la no entrega del inmueble vendido en la fecha pactada carece de consecuencia jurídica alguna, salvo que por las partes se haya elevado el plazo a la categoría de esencial.

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1.997 sobre resolución de compra-venta de inmuebles, señala que para que proceda la resolución del art. 1.124 del Código Civil en relación con el art.

    1.504, se requiere no un simple retraso ene I cumplimiento de las obligaciones asumidas por el denunciado como incumplidor, sino que es preciso se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad, manifiestamente rebelde y obstativa al incumplimiento, y que éste sea imputable al deudor. Al incumplidor ha de podérsele atribuir una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, siendo aconsejable la resolución en los que concurran el incumplimiento prolongado, duradero, injustificado o quedar frustrado el fin económico-jurídico que implica el negocio de compra-venta y las legítimas aspiraciones de la contra-parte. Entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 1.995, 9 de Julio de 1.993, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11 de 10 de enero de 2001, o de las Palmas Sección 4a de 9 de marzo de 1.999 .

    Las Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras y baste citar la de 16 de abril de 1.991 han configurado la acción resolutoria del siguiente modo:

  2. - La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

    La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en la misma, así como su exigibilidad.

  3. - Cumplimiento de la obligación por parte de quién ejercita la acción, a no ser que su incumplimiento derive de incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.

  4. - Incumplimiento en forma grave de las obligaciones, cuya apreciación depende del libre arbitrio de los tribunales, bastante en términos generales que el efecto de aquella conducta frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que incumplió.

  5. - Conducta voluntaria del incumplidor reflejada de modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable. Actuación que entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante. Aspecto que no sucede en el presente supuesto.

  6. - El incumplimiento no genera mecánicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.

    La Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1a En Sentencia de 14 de Diciembre de 2011 indica: "que lo meramente accesorio no genera resolución, como tampoco el mero retraso, a menos que el plazo fijado tenga carácter esencial habida cuenta de que la fecha de entrega no se

    estableció como fin único para los contratantes, y para que el comprador adquirió la finca, pues al no establecerse así de modo expreso en el contrato, la fecha de entrega carece de categoría de modo casualizado, y el mero retraso no justifica la resolución, al ser factible a un construir y cumplir el contrato, por no existir hecho obstativo que impida con carácter definitivo el cumplimiento, ni de actividad o pasividad en el demandado que implique decisiva falta de respeto a lo convenido". En idénticos términos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1a de 12 de abril de 2011, no dando lugar a la resolución toda vez que la promotora ha intentado en todo momento cumplir con sus compromisos, actuando con la debida diligencia para obtener los permisos administrativos necesarios para poder efectuar la entrega de la vivienda en el menor tiempo posible, lo que constituye un mero retraso que no frustra los fines para los que el comprador suscribió el contrato privado de compra-venta y por tanto no procede la...

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