SAP Madrid 924/2013, 8 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2013
Número de resolución924/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSÉPTIMA

MADRID

Rollo nº 40/13 P.A.

Procedimiento Abreviado nº 2528/2011

Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares

SENTENCIA Nº 924 /13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

En Madrid a ocho de julio de dos mil trece.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 2528 de 2.011 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, registrado en esta Sala como procedimiento de tal clase Rollo nº 40 de 2.013 PA seguido de oficio por delito contra la SALUD PUBLICA contra Sixto, con DNI nº NUM004 . nacido en Ciudad Real, el día NUM005 .68, de 45 años de edad, hijo de Pedro y Josefina, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa encontrándose privado de libertad desde el día 20.05.12, salvo ulterior comprobación; y contra Alexander, con DNI nº NUM006 nacido el día NUM007 .67 en Ciudad Real, de 46 años de edad, hijo de Avelino y Engracia, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el día 20.05.12 hasta el día 01.10.12, salvo ulterior comprobación; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados representados Sixto por el Procurador D. Javier Cueva Rivas y Alexander por la Procuradora Dª Mª Teresa Vidal Bodi, y defendidos, Sixto por el Letrado D. Carlos García Castaño, y Alexander por la Letrada Dª Mª del Pilar García Cabanillas; siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como

constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368, inciso primero del Código Penal, y reputando responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados Sixto y Alexander, concurriendo en Sixto la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal y no concurriendo en Alexander circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera las siguientes penas: A Sixto la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 35.000 euros; y al acusado Alexander, la pena de 4 años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de

23.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago. Igualmente solicitó que se decretara el comiso de la droga, vehículo y demás efectos intervenidos y que se les impusieran las costas procesales por mitad.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, se mostraron disconformes con la acusación fiscal por estimar que sus defendidos no habían cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución. Subsidiariamente la defensa de Alexander consideró que los hechos debían ser calificados constitutivos de un delito contra la salud pública en grado de tentativa, respondiendo Alexander en concepto de cooperador necesario, concurriendo la eximente incompleta de estado de necesidad del art. 21.1 del Código Penal y la atenuante de

dilaciones indebidas, solicitando se le impusiera la pena inferior en dos grados y en extensión de nueve meses de prisión, procediéndose a su suspensión.

  1. HECHOS PROBADOS

    El día diecinueve de mayo de dos mil doce Sixto o, mayor de edad y antes condenado en sentencias firmes los días 22 de junio de 2.005 y 20 de febrero de 2.009, en ambos casos por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de seis años y tres años de prisión respectivamente, y Alexander r, mayor de edad y sin antecedentes penales, se trasladaron a Torremolinos, donde sobre las 21:15 horas se reunieron con otras personas en una casa sita en la CALLE001 1 n° NUM008 8, siendo sorprendidos por funcionarios de la Policía Nacional cuando procedían a desmontar un habitáculo encastrado en los bajos del vehículo Mercedes C200 matrícula FFI.... . aparcado en el patio exterior de la

    vivienda, interviniendo ocultos en su interior nueve paquetes con una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, con el siguiente peso

    paquete n° 1, con un peso neto de 497,5 gramos, una riqueza media del 5,7 %

    paquete n° 2, con un peso neto de 495,1 gramos y una riqueza media del 9,9 %

    paquete n° 3, con un peso neto de 490,6 gramos y una riqueza media del 7,1 %

    paquete n° 4, con un peso neto de 497 gramos y una riqueza media del 7,8 %

    paquete n° 5, con un peso neto de 496,5 gramos y una riqueza media del 5 %

    paquete n° 6, con un peso neto de 497 gramos y una riqueza media del 4,8 %

    paquete n° 7, con un peso neto de 496,2 gramos y una riqueza media del 10,1 %

    paquete n° 8, con un peso neto de 497,5 gramos y una riqueza media del 6,3 %

    paquete n° 9, con un peso neto de 493,4 gramos y una riqueza media del 7,4 %

    Todos ellos tienen un peso neto total de 4.460,80 gramos, que atendiendo al porcentaje de riqueza suponen 149,49 gramos de heroína pura

    En el momento de la detención se intervino a los acusados el vehículo Mercedes C-200 con matrícula griega FFI.... .; un Iphone 4 con tarjeta n° NUM009 9; un móvil Nokia con tarjeta n° NUM010 0; un Samsung

    con tarjeta n° NUM011 1 23/4/12, de los que era usuario el acusado Sixto o

    La droga incautada hubiera alcanzado un precio en el mercado de 11.702'6 # en su venta al por mayor

  2. FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Procede en primer lugar resolver cuestión de competencia deducida por las defensas de los

acusados al inicio de las sesiones del juicio oral al entender que el órgano competente para el enjuiciamiento de la presente causa era la Audiencia Provincial de Málaga, ya que la instrucción de la causa debió llevarse a cabo por el Juzgado de Instrucción de Torremolinos, entendiendo en base a ello que era nulo todo lo actuado desde el momento que el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares recibió las actuaciones procedentes de Torremolinos encontrándose viciado de nulidad todo lo actuado con posterioridad por falta de competencia

Igualmente entiende la defensa de Sixto o que el origen de la investigación parte de una investigación previa en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aoiz en el que se refería que Tuercebotas s era un narcotraficante que tenía un grupo organizado y en ese atestado no se le menciona, añadiendo la defensa de Alexander r que el auto que autorizó la primera intervención es nulo y debe llevar consigo la nulidad de todos los posteriores al haber servido de fundamento para la primera intervención un informe policial en el que se hacía referencia a que se había intentado una incautación pero no había tenido resultado positivo y, además, la investigación se continuó porque al parecer podía ser de procedencia turca e investigaban a Tuercebotas s.

No obstante, respecto a esta segunda cuestión, ninguna de las defensas señala qué precepto legal ha sido infringido o qué derecho fundamental ha sido vulnerado en aras a determinar la nulidad de actuaciones que se pretende

Comenzando por esta última cuestión, de lo actuado en el procedimiento y especialmente en el acto del juicio oral aparece que, tal y como desde un principio se hizo saber al Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, y tal y como expuso el Instructor del atestado, funcionario de policía nº NUM012 2, en el acto del juicio oral, la investigación se inició al tenerse conocimiento a través de otra investigación que se encontraba ya judicializada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aoiz, de que uno de los proveedores de sustancia estupefaciente al grupo liderado por Jesús Ángel l, investigado en Aoiz, era Artemio o a quien a su vez una persona de origen turco, conocida como Tuercebotas s, le suministraba sustancia estupefaciente. Frente a lo que sostiene la defensa de Alexander r, la citada investigación había resultado positiva incautándose un kilo quinientos gramos de heroína y lográndose la desarticulación de un grupo dedicado al tráfico de drogas liderado por Jesús Ángel l

Por ello, el Grupo XXIII, Sección II de la Brigada Central de Estupefacientes de la U.D.Y.C.O, no continuó, sino que comenzó una nueva investigación, ya que la seguida en Aoiz había finalizado y había sido judicializada. Precisamente, la presencia de Tuercebotas s es lo que motivó el inicio de una nueva investigación. Y ello precisamente porque Tuercebotas s no era una de las personas investigadas en las diligencias de Aoiz y tampoco tenía relación directa alguna con el Grupo investigado, de ahí que lógicamente no apareciera en la investigación, aun cuando su existencia fue puesta en conocimiento del Juzgado nº 3 de Alcalá de Henares, indicando también en el oficio solicitando la primera intervención los datos que hasta entonces se habían recabado de él. En este punto debe recordarse que, según manifestó el Instructor del atestado en el acto del juicio oral, Tuercebotas s no era conocido de Jesús Ángel l, lo que además trataba de impedir Artemio o para evitar de esta forma que Jesús Ángel l pudiera prescindir de sus servicios y se entendiera directamente con Tuercebotas s. Como consecuencia lógica no se consideró necesaria por el juez instructor la incorporación a las presentes actuaciones de la diligencias tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aoiz, pero consta en las actuaciones ya desde el inicio (f. 4) el número de atestado policial confeccionado como consecuencia de la citada actuación cuya incorporación en momento alguno tampoco ha sido interesada por las defensas

También se denunció por la defensa de Sixto o que...

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