SAP Jaén 102/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2013
Número de resolución102/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 125/2012

Rollo de Apelación Penal núm.: 45/2013

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 102/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

    MAGISTRADOS:

  2. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

  3. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

    En la ciudad de Jaén a veintiocho de mayo de dos mil trece.

    Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 125 de 2.012, por el delito de Amenazas, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén, siendo acusado Gustavo, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. D. Rafael Juan Romero Vela y defendido por el Letrado Sr. D. Manuel Serrano Palomino, ha sido apelante el citado acusado, apelado Encarnacion, representada por la Procuradora Sra. Dª. Emilia Villar Bueno y defendida por el Letrado Sr.

  4. José Francisco Gil Yebra, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Cristina Fernández-Crehuet López y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 125 de 2.012, se dictó en fecha 7 de febrero de 2.013, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " Se declara probado que el acusado Gustavo y su esposa Encarnacion están en trámites de separación.

El acusado sobre las 8,00 horas del día 14 de febrero de 2.011 estando ambos en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Torredelcampo le dijo que la tenía que matar y que después se mataba él".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno al acusado Gustavo, como autor criminalmente responsable de:

- Dos delitos de amenazas leves del art. 171.4 y 5 CP, a la pena, para cada uno, de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, y prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación respecto de la víctima a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pueda encontrarse a una distancia no inferior a 200 metros durante 1 año y 9 meses.

Al pago de las costas procesales".

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por Encarnacion los correspondientes escritos de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, en cuanto que no se opongan a los que a continuación se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación, el Sr. Procurador de los Tribunales D. Rafael Juan Romero Vela, en nombre y representación de D. Gustavo, en sede a que no se considera probado la existencia de otro delito de amenazas por parte de su defendido a la parte acusadora Dª. Encarnacion, por cuanto los hechos probados, tienen el siguiente contenido "Se declara probado que el acusado Gustavo y su esposa Encarnacion, están en trámite, de separación. El acusado sobre las 8,00 horas del día 14 de febrero de 2011 estando ambos en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 de Torredelcampo le dijo que la tenía que matar y que después se mataba él", produciéndose una incongruencia, en el Fallo, alegándose error en la apreciación de la prueba y falta de aplicación del principio "in dubio pro reo", solicitando la absolución del condenado de los dos delitos que se le imputaban, sin especial pronunciamiento sobre costas.

El Fiscal, " en los autos de Procedimiento Abreviado nº 125/12, dimanante de las Diligencias Previas número 85/11, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén, seguidas por un presunto dos delitos de amenazas, como mejor proceda en Derecho, dice:

Que al Ministerio Fiscal le fue notificada la sentencia recaída en el presente procedimiento, siendo conforme con las pretensiones de nuestras calificaciones definitivas, por lo que no se interpuso recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Que en nombre y representación del condenado en el presente procedimiento se interpuso recurso de apelación, dentro del plazo legal, con arreglo al artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dándose traslado del mismo, al objeto de impugnación o adhesión del Ministerio Público, con arreglo al artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Que el Ministerio Fiscal, impugna el presente recurso por entender que las alegaciones de la parte recurrente tanto fácticas como jurídicas, resultan infundadas y contradictorias con reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, por los siguientes motivos:

El recurso fundamenta sus alegaciones en error en la valoración de las pruebas efectuada por el órgano a quo. El recurrente no alude a la infracción de ningún precepto jurídico en dicha valoración, sino que lo que pretende es sustituir la apreciación de la carga probatoria de las pruebas practicadas en el Plenario por la suya propia. Así mismo se alega infracción de preceptos constitucionales y legales, ( art. 24 C.E ., derecho a la presunción de inocencia).

Como ha recordado numerosa jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de esta Audiencia, "el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el Tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido" ( SAP de Cádiz de 27 de julio de 2007 ). En el mismo sentido, numerosas sentencias de Audiencias Provinciales. SAP de Barcelona de 20 de noviembre de 2007, SAP de Madrid de 10 de septiembre de 2007, SAP de Alicante de 31 de julio de 2007, SAP de Zaragoza de 16 de julio de 2007, etc).

Es más, la doctrina constitucional señala la conveniencia de mantener la valoración de las pruebas de naturaleza personal (testimonio de las partes, testigos y peritos) efectuada por el Juzgador que goza de inmediación; así, las SSTC 167/02 y 179/02 : "el Pleno de este Tribunal, modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revistar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". En el mismo sentido, la STS de 28 de octubre de 2002 ".

En definitiva, señala la jurisprudencia que "para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, 2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, 3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia" (por todas, la SAP de Cádiz de 8 de noviembre de 2006 ).

Habiéndose practicado en el plenario la prueba y, resultando ésta ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, también debe desestimarse la vulneración de dicho derecho que alegó el recurrente.

Por lo anterior, el Fiscal interesa que se desestime el recurso de...

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