SAP Guadalajara 171/2013, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2013
Fecha21 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00171/2013

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 463/12

Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 260/09

Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de Guadalajara

APELANTE: SOTO E HIJOS, S.A., MOURO, S.A.

Procurador: Andrés Taberné Junquito

Abogado: Jorge Argote Alarcón

APELADO: UNION FENOSA GENERACIÓN, S.A. (actualmente GAS NATURAL SDG, S.A.)

Procurador: José Miguel Sánchez Aybar

Abogado: Luis Morente Leal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 163/13

En Guadalajara, a veintiuno de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 463/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 463/12, en los que aparecen como parte apelante SOTO E HIJOS, S.A., y MOURO, S.A., representados por el Procurador de los tribunales D. Andrés Taberné Junquito, y asistidos por el Letrado D. Jorge Argote Alarcón, y como parte apelada UNION FENOSA GENERACION, S.A. (actualmente GAS NATURAL SDG, S.A.), representado por el Procurador de los tribunales D. José Miguel Sánchez Aybar, y asistido por el Letrado D. Luis Morente Leal, sobre acción reivindicatoria sobre inmuebles, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 15 de julio de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Sánchez Aybar, en nombre y representación de UNION FENOSA GENERACIÓN, S.A. (actualmente GAS NATURAL SDG, S.A.), frente a SOTO E HIJOS, S.A. y MOURO, S.A., y en consecuencia, condeno a los demandados a devolver a la actora la superficie de las parcelas de su propiedad invadida, según resulta del desglose recogido en la página 55 del informe pericial de D. Hernan, por un total de 15.200 m2, y conforme al deslinde que se efectúa en el punto 5C de las conclusiones de dicho informe, al tiempo que se ordena la cancelación del exceso de cabida operado en la inscripción 7ª de la finca registral 2.965, libro 32, tomo 427, del Registro de la Propiedad de Sacedón (sección Ayuntamiento de Auñón). Todo ello sin que proceda realizar expresa condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SOTO E HIJOS, S.A. y MOURO, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Andrés Taberné Junquito, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de las mercantiles Soto e Hijos, S.A. y de Mouro, S.A., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Guadalajara en fecha 15 de julio de 2011, articulando su recurso en torno a tres motivos: Prescripción de la acción reivindicatoria; en segundo lugar, la falta de segundo requisito cual es la falta de identificación de las fincas de las que se dice titular ni que la demandada -ahora apelante- la haya ocupado y, por último, sin estar enunciado de forma concreta el motivo pues se dice: "Consideraciones generales", diversos supuestos a los que se aludirá en su momento.

Se opone a dicho recurso la parte apelada ahora y demandante en su momento Unión Fenosa Generación, S.A. (hoy Gas Natural SDG, S.A.), la cual defiende la corrección de la resolución recurrida y por tanto la desestimación del recurso.

SEGUNDO

De la prescripción que se aduce por el apelante y que se niega en la sentencia. Para resolver adecuadamente el motivo esgrimido es menester recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 afirma: "La prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente ( STS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000 ), al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( STS de 6 de mayo de 2009, RC n.º 292 /2005 ). El "dies a quo" para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio "actio nondum nata non praescribitur" [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( STS 27 de febrero de 2004 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar."

Y esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 15 de octubre de 2010 ha dicho, con fundamento en la doctrina de nuestro Alto Tribunal que: "El Tribunal Supremo tiene declarado que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por ello su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva - sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983 (RJ 198301 ), 2 de febrero (RJ 198470 ) y 16 de julio de 1984 (RJ 1984073 ), 9 de mayo (RJ 1986675 ) y 19 de septiembre de 1986 (RJ 1986715 ), 3 de febrero de 1987 (RJ 198775 ), 20 de octubre de 1988 (RJ 1988591 ) y 19 de diciembre de 2001 (RJ 200249 ). Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1983 (RJ 198301 ) ello excluye una aplicación rigorista por ser una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo y ello aun en materia mercantil. Consecuencia de la doctrina expuesta es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del artículo 1973 CC (LEG 18897 ), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptito ( SSTS 7 julio 1983 [RJ 1983075 ] y 17 marzo 1986 [RJ 1986474 ]). Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción. La flexibilidad con la que se estima la concurrencia de los actos interruptivos puede apreciarse en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2001 (RJ 200161 ), incluso sobre acciones distintas, y se explica en virtud de la referida interpretación jurisprudencial."

Pues bien, aplicando lo anterior al caso de autos, lo cierto es que no se puede estimar el motivo esgrimido, toda vez que la parte que aduce la...

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