SAP Barcelona 58/2013, 8 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2013
Fecha08 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 376/2012.3.ª

Juicio Ordinario núm. 380/2011

Juzgado Mercantil núm. 10 Barcelona

SENTENCIA núm.58/2013

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 10 de esta localidad, por virtud de demanda de Marta y Abelardo contra Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (actualmente, Caixabank, S.A.), pendientes en esta instancia al haber apelado la demandada la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 6 de marzo de 2012.

Han comparecido en esta alzada la apelante Caixabank, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. Claudio y defendida por el letrado Sr. Torres, así como los actores en calidad de parte apelada, representados por la procuradora Sra. Miquel y defendidos por el letrado Sr. Sala-Planell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Joana Miquel Fageda en nombre y representación de Don Abelardo y Doña Marta y dirigida contra Caixabank, S.A., por lo que declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés o swap de 24 de septiembre de 2008, así como las liquidaciones practicadas durante su vigencia, condeno a la demandada Caixabank, S.A. a que abone a los actores Don Abelardo y Doña Marta la cantidad de veintidós mil ciento ochenta y seis euros con veintitrés centimos de euro (22.186,23 eur), derivados de dichas liquidaciones y condeno a la demandada Caixabank, S.A. a abonar a los actores Don Abelardo y Doña Marta los intereses legales moratorios sobre dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la demandada CAixabank, S.A. >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Caixabank, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 9 de enero pasado. Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado el litigio en esta alzada

  1. Marta y Abelardo presentaron demanda contra Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (actualmente, Caixabank, S.A.) en solicitud de que se declarara la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés que las partes firmaron el 24 de septiembre de 2008, así como de la condena a la devolución de las prestaciones practicadas a su amparo y que importan la cantidad de 22.186,23 euros. Subsidiariamente también solicitaron la nulidad del propio contrato por la existencia en el mismo de algunas estipulaciones que tienen el carácter de abusivas.

  2. Caixabank se opuso a la demanda alegando que:

    i) no resulta de aplicación al contrato la normativa MIFID, a pesar de lo cual se sometió al test de conveniencia a uno de ellos (la Sra. Marta );

    ii) los actores tenían suficiente conocimiento del contenido del contrato y del ámbito en el que se contrataba, ya que tenían suscritos dos contratos de crédito con garantía hipotecaria y a tipo de interés variable y pretendían evitar la incerteza derivada de la evolución de los tipos de interés;

    iii) el interés aplicado como referencia en la permuta financiera (del 5,907 %) era ajustado a los tipos a que en aquel momento estaba el Euribor;

    iv) la demandada no conocía, ni podía conocer en el momento de suscribir el contrato, cuál sería la evolución de los tipos; y,

    v) en suma, no existe vicio en el consentimiento.

    vi) También cuestionó que concurrieran motivos para declarar nulo el contrato por el segundo de los motivos, esto es, la existencia en el mismo de estipulaciones abusivas.

  3. El juzgado mercantil consideró que el contrato era nulo por no haber sido facilitada por la demandada a los actores información suficiente sobre los riesgos, la naturaleza y las consecuencias del contrato y estimó íntegramente la demanda por esta razón. También consideró que existían razones que abonaban que se pudieran estimar abusivas la cláusula 12.ª y el anexo II del contrato, si bien estimó que ello no era razón suficiente para acordar la nulidad del contrato sino exclusivamente la de las propias estipulaciones, y sin perjuicio de que ello pudiera justificar el éxito de la acción de devolución de lo pagado en concepto de liquidaciones practicadas a su amparo.

    Las razones por las que estima que concurre vicio en el consentimiento son las siguientes:

    a) La demandada, a pesar de haber tenido varias reuniones con los actores, no les explicó, de forma suficiente y entendible, los riesgos y las consecuencias del contrato propuesto, del que no les entregó documentación alguna.

    b) La demandada disponía de mayor información de la que transmitió a los demandantes, ya que los índices Bloomberg y Reuters no son accesibles al público en general.

    c) Caixabank no cumplió las obligaciones establecidas en la normativa MIFID, ya que únicamente sometió al test de conveniencia a la Sra. Abelardo .

  4. El recurso de Caixabank, que finaliza solicitando la confirmación de la resolución recurrida, sin duda que por un simple error material o de hecho, pues el suplico está formulado como el propio de un escrito de oposición a un recurso de apelación, no como el de un escrito de recurso, se funda en los siguientes motivos:

    a) Validez del contrato, ya que utilizaron un modelo validado por el Banco de España.

    b) El perfil de los contratantes les hacía aptos para el producto, ya que tenían un grado de formación suficiente para conocer sus riesgos.

    c) El producto fue comercializado de forma correcta y a instancia de los propios actores, no de la

    demandada.

    d) No concurren los presupuestos para que pueda ser declarada la nulidad por vicios del consentimiento.

    e) El informe pericial aportado con la demanda fue tachado por su parte. f) Error del juzgado sobre las características del contrato.

    g) El fallo razona la estimación íntegra cuando la argumentación razona la desestimación de algunas peticiones.

SEGUNDO

Hechos que contextualizan el conflicto

  1. Los hechos fundamentales que enmarcan el conflicto que enfrenta a las partes son los siguientes:

  1. ) Marta y Abelardo son particulares, no dedicados a la realización habitual de negocios financieros. El 24 de septiembre de 2008 suscribieron con la demandada un contrato de permuta financiera de tipos de interés, vinculado a un préstamo hipotecario que previamente habían suscrito con la misma entidad financiera el 30 de abril de 2008. El referido swap tenía un valor nocional de 294.100 euros, un tipo fijo del 5,907 % y una duración de un año y once meses, entrando en vigor el 1 de diciembre de 2009.

  2. ) La hipoteca con la que el contrato de permuta de tipos estaba relacionado es también de 294.100 euros, con un tipo de interés fijo en la primera parte, hasta el 21 de octubre de 2008, de un 5,750 %. En su segunda fase, hasta la finalización del préstamo (30 de abril de 2048), el tipo se fijó tomando como referencia el EURIBOR a un año, más un diferencial de 0,750 en la primera disposición y de 1,750 puntos porcentuales en todas las siguientes.

  1. ) Las liquidaciones del contrato de permuta financiera supusieron unos cargos a los demandantes de 22.186,23 euros. Los demandantes intentaron en diversidad de ocasiones, mediante escritos dirigidos a la entidad financiera, incluso antes de la entrada en vigor del contrato, cancelarlo alegando que en su contratación se produjeron irregularidades, al no habérseles informado adecuadamente de los riesgos inherentes al mismo.

TERCERO

Sobre la diversidad de causas de pedir de la acción de nulidad y la necesidad de distinguir entre ellas

  1. La demanda distingue entre dos acciones bien diferenciadas: (i) de una parte, la de nulidad del contrato por vicios en el consentimiento; (ii) de otra, la nulidad del contrato por contener cláusulas abusivas. La resolución recurrida ha estimado que existe nulidad por el primer motivo y, respecto de la segunda, ha estimado que, si bien es cierto que el contrato contiene cláusulas abusivas, las mismas no pueden determinar la nulidad del contrato, sin perjuicio de que esa declaración de abusividad pueda justificar la acción de devolución de las cantidades cargadas a los actores en concepto de liquidaciones. En suma, si no hemos entendido mal lo que sobre el particular ha expresado la resolución recurrida, en un párrafo de difícil comprensión (el último párrafo del larguísimo fundamento jurídico 4.º), ha estimado no solo la acción de nulidad por vicios en el consentimiento sino que también ha estimado en parte la acción de nulidad relativa a la abusividad de algunas de las cláusulas, si bien con consecuencias distintas a las que la demanda solicitaba, esto es, que no afectan a la validez de todo el contrato sino exclusivamente a la eficacia de las cláusulas que se reputan nulas por abusivas.

    Es importante hacer esa distinción porque el recurso se refiere a ambas acciones de forma diferenciada. Aunque el recurso se refiere a esta cuestión como primer motivo, dejaremos para más adelante su examen, siguiendo la misma sistemática de la sentencia, atendido que el alcance de esa acción es dudoso y puede resultar condicionado o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJPI nº 7 21/2016, 3 de Febrero de 2016, de Barcelona
    • España
    • 3 Febrero 2016
    ...( SS. 13 mayo 1980 , 7 julio 1981 , 7 abril 1982 , 17 octubre 1987 , 26 abril 1995 y 22 julio 1997 ) (...)". La SAP Barcelona, secc. 15, de 8 de febrero de 2.013, núm. 58/2013 , con mayor amplitud que la anterior, justifica que se pueda declarar la nulidad civil si la normativa administrati......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR