SJPI nº 7 21/2016, 3 de Febrero de 2016, de Barcelona

PonenteJOSEP LLOBET AGUADO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
ECLIES:JPI:2016:17
Número de Recurso1028/2014

Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 6 - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 935549407

FAX: 935549507

EMAIL: instancia7.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148255310

Procedimiento ordinario 1028/2014 -4A

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Cuenta BANCO SANTANDER:

Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona

Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta

Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta

Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Parte demandante/ejecutante: Enrique , Zulima

Procurador/a: Monica Jordana Diaz

Abogado/a: Helena Risco Acedo

Parte demandada/ejecutada: BANCO SANTANDER, S.A

Procurador/a: Ildefonso Lago Perez

Abogado/a: Alejandro Ferreres Comella

SENTENCIA Nº 21/2016

Magistrado: JOSEP LLOBET AGUADO

Lugar: Barcelona

Fecha: 3 de febrero de 2016

JOSEP LLOBET AGUADO, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, he visto las presentes actuaciones de juicio ordinario, entre las partes más arriba referenciadas, donde constan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte actora interpuso demanda de juicio ordinario contra la parte demandada en ejercicio de acción de ineficacia contractual y, subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios, en la que, tras el relato de hechos e invocación de fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, acabó finalizando se dictase sentencia de acuerdo con el suplico de la misma. Admitida a trámite la demanda, la parte demandada contestó en tiempo y forma, y se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio.

SEGUNDO.- La audiencia previa tuvo lugar el día señalado. Seguida la audiencia por sus finalidades con el resultado que es de ver en soporte audiovisual unido, se señaló día para la celebración del juicio.

TERCERO.- El juicio se celebró el día señalado, con el resultado que es de ver en soporte audiovisual, y las actuaciones quedaron vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento.

Mediante la demanda rectora de este procedimiento persigue la accionante, según su suplico,

- con carácter principal, que se declare la nulidad de los contratos que indica;

- subsidiariamente, que se declare su anulabilidad o, más subsidiariamente, la resolución;

- más subsidiariamente, que se declare la responsabilidad de la demandada por incumplimiento de sus obligaciones;

- en todos los casos, con los consiguientes efectos restitutorios y/o indemnizatorios y la imposición de costas a la demandada.

La demandada opone diversos motivos para sustentar su petición de absolución, que serán tratados en los fundamentos que subsiguen, si bien, por razones de sistemática, en distinto orden al que han sido planteados.

SEGUNDO

Perfil de los actores.

Uno de los puntos objeto de controversia se refiere al perfil de los actores. En la demanda se les presenta como personas con que nunca habían realizados operaciones especulativas, complejas o de riesgo, cuyos conocimientos inversores eran inexistentes.

Este extremo es negado por la demandada y, a efectos probatorios, acompaña el documento 5 A, en el que se detallan los movimientos en la cartera de valores de los actores del año 92 al 2.014.

En este documento se advierte que los actores han sido titulares de una cartera diversificada de valores.

Entre ellos se encuentran los valores llamados "tradicionales" (cuya tenencia podría explicarse por seguir el consejo de algún empleado de la entidad financiera), como Santander, ACESA (luego ABERTIS), Gas Natural, Argentaria (luego, en virtud de fusión, BBVA), Endesa, Repsol, Telefónica, etc.

No obstante, junto a los títulos anteriores, se hallan algunos de carácter eminentemente especulativo, los llamados "chicharros", en argot bursátil, es decir, títulos con un bajo volumen diario de negociación, lo que facilita las oscilaciones intradía en el precio, que son aprovechadas por los especuladores para entrar y salir con rapidez en el valor y lucrarse con esa actividad puramente especulativa. Actividad totalmente arriesgada y que exige "estar encima" de la cotización para comprar y vender con rapidez. Estos valores, debido a su bajo volumen de negociación, están sujetos a que una orden de compra o de venta por un importe modesto pueda provocar una alteración brusca del precio de cotización al alza o a la baja. Entre estos valores se hallan, en la cartera de los actores, Asturiana del Zinc y Nueva Montaña Quijano. Otros valores de carácter especulativo, aunque en su día con elevado volumen de contratación, son los de Terra Networks, cuya cotización en ningún momento reflejó su valor, viendo multiplicado su precio en base a puras expectativas que se revelaron falsas, acabando con una brusca caída que motivó la casi total pérdida de su valor dejando a un gran número de inversores "enganchados". Se trataba de un valor puramente especulativo puesto que sus cifras contables o análisis fundamental en ningún momento justificaron ni los altos precios de cotización ni su fulgurante revaloración, que lo convirtió en valor estrella de la bolsa hasta que la realidad se impuso y se convirtió en valor "estrellado".

Por otro lado, examinando en conjunto la cartera de los actores, se advierte que ésta es diversificada: por un lado, valores de renta variable y, por otro, títulos de renta fija (obligaciones Autopista Astur-Leonesa, obligaciones Santander). Los de renta variable también reflejan una diversificación, lo que indica que los actores eran conocedores de una de las reglas del inversor en Bolsa ("no poner todos los huevos en la misma cesta"), puesto que están reflejados casi todos los sectores (autopistas, bancario, construcción, petrolero, gasista, telecomunicaciones, tabaquero -Altadis, antigua Tabacalera Española-, televisión, distribución, electricidad, turismo...).

También se advierte que los actores no sólo se limitan a comprar y a conservar la inversión, sino que realizan operaciones de compra y de venta con mayor o menor frecuencia.

Por tanto, y a falta de mayor o mejor explicación, la única conclusión que se puede extraer de lo anterior es que los actores tenían elevados conocimientos inversores y de funcionamiento de los mercados, eran conscientes del riesgo que podían entrañar las inversiones, conocían los conceptos básicos del lenguaje inversor y, así, podían distinguir perfectamente entre renta fija y renta variable, entre acciones y bonos u obligaciones, entre interés y dividendo y, por supuesto, entre depósito y otro tipo de inversión.

TERCERO

Nulidad por error obstativo.

En la demanda se defiende que el contrato es nulo radicalmente por falta de consentimiento, que vendría causada porque la parte actora no tuvo ni siquiera conciencia del producto ante la ausencia de información, lo que nos situaría ante un error obstativo.

Como ya he tenido ocasión de señalar en otras resoluciones, el error obstativo no es un vicio del consentimiento, sino de la declaración de voluntad, es decir, hay una divergencia inconsciente entre la voluntad real (interna) y la voluntad declarada. La regla general, cuando concurre error obstativo, es la prevalencia de la voluntad real sobre la declarada, siempre que: la divergencia sea probada por quien la afirma, ya que si no se prueba, el Derecho considera la voluntad declarada como coincidente con la real; cuando la disconformidad sea imputable al declarante, por ser maliciosa o haber podido ser evitada con el empleo de una mayor diligencia, existiendo a la vez buena fe en la otra parte, por lo que se ha de atribuir plenos efectos a la declaración, en virtud de los principios de responsabilidad, de buena fe y de seguridad del tráfico jurídico.

El error obstativo conlleva propiamente una total ausencia de consentimiento y, por tanto, la nulidad del contrato por falta de uno de sus elementos esenciales ( art. 1261 CC ). Esta nulidad comporta como ulteriores consecuencias:

- que la acción tendente a que se declare es imprescriptible, por ser meramente declarativa y encaminada a constatar una situación preexistente (un aparente contrato que en realidad no existe, pero cuya apariencia hace necesario acudir a la vía judicial para que se declare la nulidad);

- que no es susceptible de confirmación, pues sólo son confirmables los contratos que reúnen los requisitos expresados en el art. 1261 CC .

Aplicado lo anterior al supuesto de autos, y teniendo en cuenta lo resuelto en el fundamento precedente acerca del perfil de los actores, hay que descartar que haya existido error obstativo o cualquier tipo de ausencia total de consentimiento. No es creíble que los actores creyeran que contrataban un plazo fijo o depósito de ahorros o cualquier imposición y, aunque se partiese como mera hipótesis de trabajo de que así lo fuera, resulta pertinente recordar, como se ha explicado unos párrafos más arriba, que la eventual disconformidad entre la voluntad interna y la declarada sería imputable a los declarantes, con la consecuencia de que el Derecho considera la voluntad declarada como coincidente con la real.

CUARTO

Nulidad por incumplimiento de normas imperativas.

Ciertamente, el art. 6.3 CC dispone, como norma general, que los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho y, como excepción, que la norma establezca un efecto distinto para el supuesto de contravención.

Las normas imperativas que se alegan como vulneradas son determinados artículos de la LMV, en su versión vigente en el momento de la contratación, el RD 629/1993, el RD 217/2008 (aunque éste no estaba vigente en el momento de las...

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