SAP Alicante 243/2013, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2013
Fecha07 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 802/12

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 2334/08

SENTENCIA Nº 243/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a siete de mayo de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2334/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Angelica, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moxica Pruneda y dirigida por el Letrado Sr/a Arabid Mayorga, y como apelada la parte demandada D. Ricardo y Doña Candelaria, representada por el Procurador Sr/a Sánchez Orts y defendida por el Letrado Sr/a. Soler Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 2334/08, se dictó sentencia con fecha 27/4/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Angelica representada por el Procurador Sr. Alacid Baño, contra D. Ricardo y Doña Candelaria, debo acordar ya cuerdo absolver a los demandados de los pedimentos dirigidos en su contra, con condena en costas para la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 802/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2/5/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la Sra. Angelica dirigida a resolver el contrato de compraventa celebrado con los demandados, se alza la primera solicitando la revocación del fallo por considerar que la prueba practicada en el proceso ha sido erróneamente valorada. En concreto, se apela a la gravedad del incumplimiento de los demandados, que no pudieron entregar la vivienda objeto del contrato en un plazo breve por carecer de las condiciones de habitabilidad necesarias.

El Sr. Ricardo y la Sra. Candelaria solicitaron la desestimación del recurso interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Valoración de la prueba practicada .

El recurso de apelación constituye una revisio prioris instantiae que permite un examen completo de la cuestión litigiosa. No obstante, el ámbito en que se mueve el tribunal de segunda instancia se encuentra delimitado por varios principios procesales: a) interdicción de la reformatio in peius (impide modificar la resolución recurrida en perjuicio del recurrente si la parte contraria no lo ha impugnado); b) principio tantum devolutum quantum apellatum (el órgano ad quem sólo ha de pronunciarse sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso: art. 465.5 LEC ); c) prohibición de mutatio libelli (no cabe alterar en la segunda instancia aquello que constituyó el objeto del proceso y el objeto del debate en la primera instancia: arts. 412.1 y 456.1 LEC ). A los dos primeros principios se refiere la STS de 20 de octubre de 2010 (recurso nº 180/2007 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos). Al último de ellos, la STS de 10 de febrero de 2011 (recurso nº 1353/2007 ; Pte. Excmo. Sr. Salas Carceller), entre otras muchas.

Partiendo de la plenitud de cognición valorativa a que se acaba de hacer referencia, esta Sala no comparte los razonamientos del Juzgador de instancia por los siguientes motivos:

  1. Es pacífico en esta alzada que el término de entrega de la vivienda pactado en el contrato de compraventa celebrado entre las partes no fue esencial. La controversia gira en torno a la calificación del retraso en que incurrieron los vendedores. La apelante lo considera grave y apto para resolver el contrato, contrariamente a lo consignado en la sentencia de primera instancia.

  2. A los efectos de ponderar la gravedad del retraso en el cumplimiento de la prestación convenida a cargo de los vendedores conviene recordar que el Tribunal Supremo ha señalado que "el cumplimiento de la obligación de entrega por el promotor-vendedor no puede entenderse limitado a que la vivienda lo sea en un sentido puramente físico, con paredes, techo, suelo y posibilidad material de tener unos suministros básicos, sino que debe comprender también que la vivienda lo sea en su aspecto jurídico, permitiendo que los suministros se contraten de forma regular y que el comprador pueda ejercer libremente su derecho a disponer de la vivienda alquilándola o vendiéndola sin obstáculos legales ajenos a su esfera de influencia y que, en cambio, el promotor-vendedor sí debe despejar adecuadamente como responsable de que la edificación se ajuste a las normas urbanísticas" ( STS de 11 de marzo de 2013; recurso nº 576/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Marín Castán).

  3. El artículo 5 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana señala que "para poder ocupar la vivienda será requisito necesario la previa obtención de la licencia municipal de ocupación" . Y añade más adelante: "las compañías suministradoras de los servicios de abastecimiento de agua, energía eléctrica, gas e infraestructuras de telecomunicaciones, no podrán contratar e iniciar el suministro sin la previa acreditación de la obtención de la licencia municipal de ocupación o, en su caso, cédula de calificación definitiva" . Es decir, si se pone este precepto en relación con la doctrina jurisprudencial citada en el punto anterior se debe concluir que no se puede considerar cumplida la obligación de entrega de la parte vendedora hasta tanto no obtenga la licencia municipal de ocupación, pues de no ser así se estaría obligando a la demandada a adquirir un inmueble no apto para ser utilizado legalmente conforme a su destino.

  4. En el caso de autos no se ha practicado prueba en el proceso que demuestre la obtención de la licencia municipal de ocupación. En el escrito de contestación a la demanda se reconoce abiertamente su no concesión en el hecho tercero: "queda no obstante pendiente la concesión de la Cédula de Habitabilidad de la vivienda por parte del Ayuntamiento, que debido a los retrasos administrativos en la concesión por parte del Ayuntamiento todavía no ha sido concedida" (f. 62). Durante el transcurso del proceso sustanciado en la primera instancia no se ha alegado la obtención de la licencia a través de los actos procesales previstos de forma extraordinaria en la norma rituaria (alegaciones complementarias del art. 426 LEC y alegaciones de hechos nuevos del art. 286 LEC ). 5º En materia contractual rige el principio de conservación del contrato, lo que determina que sólo pueda resolverse en casos de incumplimientos graves y esenciales. La antigua jurisprudencia del Tribunal Supremo que exigía una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento ha sido sustituida por otra más moderna que permite acceder a la resolución contractual en los casos de incumplimientos sustanciales que frustren la finalidad del contrato o las legítimas expectativas de la contraparte (por todas, la STS de 14 de Junio del 2011; recurso nº 369/2008 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos).

  5. Cuando el motivo del incumplimiento ha sido la falta de obtención de una licencia de ocupación resulta crucial tener en cuenta los criterios sentados por la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo con fecha de 10 de septiembre de 2012 (recurso nº 1899/2008 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos), que merece la pena transcribir: "(i) La falta de cumplimiento del deber de obtención de la licencia de primera ocupación por parte del promotor-vendedor no tiene, en principio, carácter esencial, salvo si se ha pactado como tal en el contrato o lleva consigo un incumplimiento esencial de la obligación de entrega del inmueble, según las condiciones pactadas en el contrato.

    (ii) Debe valorarse como esencial la falta de obtención de licencia de primera ocupación en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente.

    (iii) De conformidad con las reglas sobre distribución de la carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria, corresponde a la parte contra la que se formula la alegación de incumplimiento, es decir, a la parte vendedora (obligada, en calidad de agente de la edificación, a obtener la licencia de...

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