ATS, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 696/11 seguido a instancia de D. Abel y Magdalena contra HERMERIEL, S.A., ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS, S.L., ULLASTRES, S.A., ULLASTRES SERVICIOS, S.L. y ETSA ELECTRICIDAD, S.L., sobre despido, que estimaba en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta, declarando el despido improcedente y condenando a Ullastres Lecturas y Contratos, S.L. y Ullastres Servicios, S.A. y absolviendo a las demás empresas demandadas de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 13 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto por Ullastres Lecturas y Contratos, S.L. y Ullastres Servicios, S.L y desestimaba igualmente el interpuesto por D. Abel .

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2012 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Cafferatta Llorens en nombre y representación de ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS, S.L. y ULLASTRES SERVICIOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 13 de junio de 2012 (Rec 1026/12 ), confirmatoria de la de instancia, que con estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, declaró el cese del trabajador demandante como despido improcedente, condenando solidariamente a las consecuencias legales derivadas de tal declaración a las empresas Ullastres Lecturas y Contratos SL y Ullastres Servicios SL, absolviendo al resto de las codemandadas - Hermeriel SA, ETSA Electricidad SL y Ullastres SA y Etsa Electricidad SL -.

Consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia que el actor ha venido prestando servicios, con la categoría de profesional de oficio de 2ª para las empresas y durante los periodos que se especifican en el HP 1º en virtud de contratos de duración determinada. En concreto, y en lo que ahora interesa desde el 1/3/2006 hasta el 19/3/2008 para la empresa ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS S.L; Desde el 24/02/2009 hasta el 31/7/2011 para la empresa HERMERIEL S.A. Los trabajos para los que fue contratado en las anteriores empresas consistieron en altas, bajas, averías, reenganches y mantenimiento de los contadores de consumo eléctrico, en virtud de contratos de duración determinada para la realización de obra y servicio determinado, vinculados a las contratas de cada una de dichas empresas con Unión FENOSA, hoy Gas Natural FENOSA y que traía causa de contrato mercantil suscrito entre Hermeriel y Gas Natural Fenosa para la toma de lecturas y curvas de carga de contadores de consumo eléctrico, en el distrito Bierzo. Al finalizar el contrato, dicho servicio fue adjudicado, desde el 1/8/2011, a Ullastres Lecturas y Contratos SL, quien, quien a su vez, lo subcontrató a Ullastres Servicios, SL. El día 19/7/2011 los trabajadores de Hermeriel, S.L., que prestaban el servicio adjudicado por Unión Fenosa, fueron convocados por Ullastres Servicios, S.L. Les ofrecieron continuar con la prestación del servicio de Unión Fenosa si bien con unas condiciones económicas rebajadas en un 40% respecto a lo que habían venido percibiendo. Finalmente, el día 28/7/2011 los trabajadores se pusieron en contacto con la empresa comunicándole que no aceptaban la oferta al considerar que existía una sucesión de empresas y que tenían que negociar. Esta les dijo que no había subrogación y que ya habían contratado a otras personas para realizar los trabajos que ellos habían venido desempeñando. La nueva adjudicataria incorporó a 3 de los 13 trabajadores que prestaban servicios en Hermerial. Las empresas Ullastres, Servicios, S.L. y Ullastres Lecturas y Contratos, S.L. se dedican a la misma actividad, existiendo trasvase de trabajadores de una a otra.

Sobre estos presupuestos de hecho y aplicada la doctrina sobre los elementos determinantes de la existencia de sucesión de empresas, la sentencia de instancia afirma que la actividad concreta - lectura de contadores de Unión FENOSA_- es un sector que descansa fundamentalmente en la mano de obra, y que el conjunto de trabajadores, que de forma duradera ejerció esa actividad constituye una actividad económica que pudo mantener su identidad aun después de la transmisión, concluyendo que ha existido la "sucesión de plantilla". Interpuesto recurso de suplicación por las dos empresas condenadas y por el trabajador, la sala de suplicación siguiendo el criterio sentado en resolución previa, y con transcripción literal de la sentencia, de 2 de mayo de 2012 confirma la existencia de sucesión de empresas. Pero ahora, y sin existir petición de modificación del relato fáctico, afirma que nos encontramos ante una actividad que ha prestarse principalmente mediante instrumentos y materiales propiedad de la empresa principal, debiendo considerarse la importancia de los mismos. Dichos elementos han sido transmitidos de una a otra empresa, sin que empañe tal solución el hecho de que se trate de una estructura productiva de la empresa principal que pasa de la posesión de la cedente a la de la sucesora.

  1. - Disconformes las mercantiles condenadas acuden en casación para la unificación de doctrina, a través de un recurso en el que no se cita la infracción legal aun cuando pueda inferirse la misma del escrito de interposición, solicitando la absolución.

    Proponen como sentencia de contraste la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de febrero de 2007 (rec. 9/2007 ). En este caso se recurre en suplicación el fallo que condena a la contratista entrante a las consecuencias de un despido improcedente al haber incumplido el deber de subrogación previsto en el convenio colectivo. En el caso, el actor ha venido desempeñando sus servicios profesionales como limpiador para la empresa Servicios Euskal-Cántabras, SL, mercantil contratada por Iberia Ashland Chemical, SA para realizar servicios de limpieza, cesando el día 28-4-2006. Con fecha 28-4-2006, la empresa Clyma Limpiezas, SL remite burofax a Euskal Cántabras, SL, en el que le comunica a los efectos oportunos que se la había concedido el mismo servicio que el que hasta ahora había desempeñado ésta en el centro de trabajo de la comitente. El 2-5-2006 acude el actor a trabajar y le participan que la empresa para la que estaba contratado ya o prestaba servicios, constando su baja en la Seguridad Social con fecha 30-4-2004. La sala de suplicación da lugar al recurso de su razón y tras una profusa labor argumental señala que el incumplimiento por parte de la mercantil saliente de estar al día de sus obligaciones retributivas con el actor, desactiva el mecanismo subrogatorio. Por otro lado, tampoco desde el punto de vista de la previsión estatutaria puede alcanzarse solución diversa.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Del análisis anterior se deduce que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, sin que por otra parte exista doctrina que necesite ser unificada pues ambas aplican la misma pero a hechos diferentes, En primer lugar, se trata de contratas dedicadas a actividades diversas, lo que evidentemente es fundamental a la hora de determinar las identidades entre las sentencias y así, mientras que en la recurrida el objeto de la contrata es la toma de lecturas y curvas de carga de contadores de consumo eléctrico, en la de contraste se trata de la prestación de servicios de limpieza. Ahora bien con independencia de que se trate de contratas que descansen en la aportación de bienes materiales o en la aportación de personal, lo cierto es que la ratio decidendi de la sentencia de contraste difiere de la de la recurrida. En la alegada la razón de decidir se halla, principalmente, en el incumplimiento por parte de la mercantil saliente de las previsiones convencionalmente establecidas para que se active el mecanismo subrogatorio, en concreto, no consta que hubiese liquidado al actor las retribuciones correspondientes al cambio de contratista ni que entregase la documentación prevista, incumpliendo la regla 6ª del apartado octavo del art. 14 del convenio cántabro, previsión convencional asimismo ajena a la sentencia ahora recurrida.

  3. - De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 10 de mayo de 2013, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades del artículo 219 LRJS . Por otra parte, y respecto a la alegada alteración del factum en suplicación sin haber sido solicitada por las partes, esta Sala no puede pronunciarse sobre dicho extremo al no haber sido planteado como cuestión casacional, lo que impide entrar a conocer sobre dicho extremo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Cafferatta Llorens, en nombre y representación de ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS, S.L. y ULLASTRES SERVICIOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 13 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 1026/12 , interpuesto por D. Abel y por ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS, S.L. y ULLASTRES SERVICIOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 28 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 696/11 seguido a instancia de D. Abel y Magdalena contra HERMERIEL, S.A., ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS, S.L., ULLASTRES, S.A., ULLASTRES SERVICIOS, S.L. y ETSA ELECTRICIDAD, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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