ATS, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 169/2011 seguido a instancia de Dª Diana contra SIERPES AUTOMOCIÓN S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández en nombre y representación de SIERPES AUTOMOCIÓN S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224.1 b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". En el mismo sentido la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, prescribe en el artículo 477.1 que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

La empresa recurrente plantea un primer punto de contradicción a través del cual interesa que se declare la nulidad de la sentencia impugnada por incongruencia. Denuncia que la sentencia ha hecho uso del escrito de impugnación en otro recurso de suplicación que no se admitió por haberse presentado fuera de plazo.

En primer lugar es decisivo para inadmitir el motivo el hecho de que la empresa recurrente no cita ni fundamenta cuál es la infracción legal cometida por la sentencia recurrida, lo que supone un incumplimiento determinante de la inadmisión del recurso de acuerdo con la doctrina citada más arriba.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La parte recurrente alega como sentencia de contraste para el motivo de nulidad la de esta Sala de 11 de noviembre de 1998 (R. 468/1998 ) dictada en un proceso de conflicto colectivo promovido por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CCOO contra la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, con fundamento en que «la empresa demandada ha decidido unilateralmente, en la provincia de Barcelona, suprimir las Jefaturas de Zona y sustituirlas por unas denominadas "Gerencias Comerciales"». La sentencia de contraste decreta la nulidad de todo lo actuado porque en definitiva la sentencia recurrida ignora si los Gerentes Comerciales hacen lo que antes realizaban los Jefes de Zona, es decir, su decisión no tiene apoyo en los fundamentos de derecho.

No puede apreciarse contradicción en este primer motivo. La parte recurrente denuncia que el fallo es incongruente por las razones expuestas más arriba y además porque se basa en otra sentencia no firme dictada en relación con la compañera de la demandante. Lo sucedido en la sentencia de contraste es que la resolución impugnada incurre en contradicción al relatar los hechos probados, además de su insuficiencia y falta de fundamentación jurídica por lo que las causas determinantes de la nulidad de actuaciones acordada por la sentencia de contraste no se dan en la sentencia recurrida.

TERCERO

En segundo lugar la parte recurrente cuestiona la improcedencia del despido que declara la sentencia impugnada por insuficiencia de la carta, apreciando la infracción del art. 55.1 ET . La actora fue despedida por los hechos imputados en la carta que pueden resumirse en la comprobación de que durante un mes ella y una compañera suya dieron una serie de altas contractuales por teléfono, de las cuales un 75% eran irregulares. Irregularidad consistente en cambiar el número de calle del eventual comprador para dificultar así el control por el propio cliente y cobrar las comisiones por ventas. La Sala reproduce lo razonado en la sentencia de despido dictada respecto a la compañera de la actora en el sentido de que la carta no reúne los requisitos legales al no especificarse qué pólizas son irregulares, en qué consisten, ni las fechas concretas de las irregularidades, como tampoco los clientes afectados, sus quejas, bajas en las pólizas, etc.

Para el segundo motivo se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2011 (R. 3176/2011 ), dictada en un procedimiento sobre despido objetivo en la que primeramente se discute la suficiencia de la carta de despido. A este respecto la sentencia declara que es precisa y suficiente ya que incluye los hechos motivadores del cese.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este punto porque las cartas respectivas tienen un contenido distinto, de manera que en la sentencia recurrida se refiere a la conducta de dos trabajadoras indistintamente y adolece de falta de precisión en cuanto a los detalles de las irregularidades en las altas que se imputan a las destinatarias, mientras que en la sentencia de contraste la carta expone los datos de beneficios y pérdidas en relación con los ejercicios económicos de referencia.

Los razonamientos expuestos impiden aceptar la identidad que se alega en el trámite concedido al efecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández, en nombre y representación de SIERPES AUTOMOCIÓN S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 1284/2012 , interpuesto por Dª Diana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 169/2011 seguido a instancia de Dª Diana contra SIERPES AUTOMOCIÓN S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR