ATS 1335/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1335/2013
Fecha27 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2012 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 2354/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla como procedimiento abreviado nº 145/2011, en la que absolvía a Esteban del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal del que había sido acusado y se le condenaba como autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de 2 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago un día de privación de libertad por cada 6 euros o fracción impagados, al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas y a indemnizar a Justiniano e la cantidad de 397,10 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Bárbara Egido Martín, actuando en representación de Justiniano , el cual ostenta la condición procesal de acusación particular, con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los tres motivos planteados ya que, pese a las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden respecto al fondo de las alegaciones efectuadas.

  1. Alega la parte recurrente que yerra el Tribunal de instancia al no considerar probado que el recurrente, como consecuencia de un golpe en la frente propinado por el acusado Esteban ., perdió 5 piezas dentarias. Impugnando la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia para llegar a una conclusión contraria, a tenor de contenido de los documentos e informes médico- forenses obrantes en las actuaciones, aduciendo asimismo que de prosperar su tesis la cantidad acordada en concepto de responsabilidad civil debería ser mayor.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ). Por otra parte, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

    Asimismo esta Sala ha señalado también que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva por las acusaciones al impugnar una sentencia que consideran desfavorable, no permite modificar los hechos probados. Así se acordó en Pleno no jurisdiccional celebrado el 11 de julio de 2003, criterio recogido entre otras en la STS nº 1430/2005 . En consecuencia, lo que puede ser examinado a través de una queja con esta invocación, cuando se alude a la falta de motivación o a la arbitrariedad de la misma, es, en primer lugar, la existencia misma de la motivación, y, en segundo lugar, si, dados los elementos disponibles la decisión puede ser calificada de arbitraria, en atención a su respeto por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Bien entendido que la arbitrariedad no puede ser identificada con la discrepancia con el criterio del tribunal; que la existencia de otras posibles opciones distintas de la asumida por el tribunal, rechazadas razonadamente cuando hayan sido alegadas, no permite prescindir de aquella, aunque sea contraria a las pretensiones de la parte que alega la vulneración del derecho ( STS 212/2013 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que el 3 de septiembre de 2010 , en el curso de una discusión, el acusado Esteban . propinó un golpe en la frente a Justiniano . causándole lesiones de las que tardó en curar unos 10 días sólo con tratamiento sintomático, sin que se aportasen al Tribunal de instancia radiografías o informes previos que reflejen el estado bucal y el número de dientes que tenía Justiniano . antes de la agresión sufrida.

    En los fundamentos de derecho 1º, 2º y 3º de la resolución impugnada explica la Audiencia de forma detallada el resultado de la prueba practicada y el juicio deductivo llevado a cabo para alcanzar su conclusión absolutoria, respecto a la autoría por el acusado Esteban . de las lesiones consistentes en la pérdida por la víctima de 5 piezas dentarias:

    i. El contenido del atestado, en el que no consta que la víctima sangrase por la boca, indicando que la víctima dijo a los agentes intervinientes que había recibido un puñetazo en la cara.

    ii. La documental consistente en el parte de lesiones efectuado por el facultativo que examinó a la víctima una hora después de suceder los hechos enjuiciados, en el que se afirma que presentaba ,hematoma en la región frontal y contusiones diversas", sin mención alguna a sangrado bucal.

    iii. La documental consistente en el parte de lesiones emitido por el facultativo que examinó a la víctima 8 horas después de suceder los hechos enjuiciados en el hospital ,Virgen de la Macarena" de Sevilla, en el que se indica que presentaba ,erosión a nivel frontal", sin restos de sangrado, refiriendo haber recibido un golpe en la región frontal.

    iv. La pericial médico-forense realizada por la Dra. Rita , quien aclaró en el plenario, en su informe de fecha 16 de noviembre de 2010, que las contusiones varias y el hematoma en la región frontal referido tenían su causa en la agresión descrita.

    v. La declaración testifical de Ana ., pareja actual de la víctima y antigua compañera sentimental del acusado, quien dijo haber visto los dientes del perjudicado por el suelo tras ser golpeado en la cara.

    vi. Las declaraciones de los demás testigos, quienes afirman que fue la víctima quien les mencionó la pérdida de piezas dentarias.

    vii. El informe médico-forense realizado por la Dra. Eva el 27 de octubre de 2010, según el cual la víctima presentaba ,una retracción muy importante de las encías, refiere sangrado en la agresión que no consta en los informes médicos, refiere contusión pero no presenta dolor a nivel mandibular, se comprueba movilidad de piezas dentarias adyacentes a las que dice perdidas, tanto en arcada superior arco derecho como en arcada inferior en ambos arcos bucales (...) comprueba y considera que el mal estado bucal previo con debilitamiento de las encías, ha influido de forma negativa en la pérdida de las piezas dentarias. Es decir, en caso de haber tenido una buena higiene bucal no habría sufrido pérdida de piezas dentarias tras una contusión de dichas características, en la que no presentaba siquiera dolor a nivel mandibular (...) es posible que se produzca la pérdida de más piezas dentarias como consecuencia del mal estado bucal que presenta".

    Partiendo de dichas premisas, se derivan los siguientes indicios que convergen en el sentido de la decisión del Tribunal de instancia:

    i. La declaración de la novia de la víctima ha de ser valorada con cautela, habida cuenta que había sido anteriormente compañera sentimental del acusado y que se encuentra en el origen de la disputa entre ambos.

    ii. El resultado de la prueba practicada coincide en afirmar que el golpe recibido por la víctima lo fue en la frente, no en la boca.

    iii. Los agentes de la Guardia Civil que acuden al lugar de los hechos no observan que haya dientes de la víctima en el suelo ni hacen mención alguna a la pérdida de los mismos, ni siquiera a que la víctima sangrase por la boca.

    iv. Los partes de asistencia a la víctima efectuados inmediatamente después no constatan pérdida dentaria alguna, ni sangrado ni siquiera dolor mandibular, sino una oclusión dental correcta e indolora.

    v. El informe médico-forense de 27 de octubre de 2010 constata una higiene bucal muy deficiente en la víctima, siendo el sangrado y la pérdida de las piezas dentarias meramente referenciada por aquélla.

    vi. El informe médico-forense realizado el 16 de noviembre de 2010 sólo aprecia un hematoma en la región frontal.

    Con base en lo expuesto, concluye el Tribunal de instancia que no obtiene la plena convicción de la acreditación de los hechos objeto de acusación y en esta instancia reiterados, esto es, la existencia de una relación de causalidad entre el golpe propinado por el acusado y la pérdida de 5 piezas dentarias por la víctima, por lo que en aplicación del principio "in dubio pro reo", procede la absolución del mismo por el delito del artículo 150 del Código Penal del que fue acusado.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión de la prueba que el recurrente, acusación particular, en realidad plantea con base en la vía procesal elegida para formalizar su queja, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa, ajustándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria. A lo que se ha de añadir la falta de literosuficiencia de los documentos designados por la parte recurrente, esto es, de su capacidad para acreditar axiomática e indubitadamente el error del Tribunal de instancia que se aduce respecto a la conclusión alcanzada, a tenor del resultado de la práctica de los demás medios de prueba. Lo que implica la ausencia de sustrato fáctico para efectuar la modificación de las cantidades acordadas en concepto de responsabilidad civil que se pretende.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente la hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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