ATS 1352/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2013
Número de resolución1352/2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 99/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 1.801/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Leganés, se dictó sentencia, con fecha 14 de enero de 2013 , en la que se condenó a Camila como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión y multa de 6.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Camila , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Vilas Pérez, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Ambos motivos están en el caso vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Alega que no existe prueba alguna de que el acusado se dedicara a la venta de sustancias y que la hallada en su poder era para su propio consumo. Añade, en el motivo tercero, que no queda acreditado tampoco el peso y la pureza de la droga intervenida, pues no resulta suficientemente adverado cuál es el peso real tanto del hachís como de la cocaína intervenida, ni cuál es el peso de los envases, ni la pureza del hachís (folios 47 al 50 y 84), concluyendo que la pericial sobre las sustancias no es clara y concluyente.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

  3. Se dispuso de pruebas directas para afirmar la actividad de tráfico que se imputa que se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho tercero de la sentencia combatida. Representada por la testifical en el plenario de los agentes de la Policía Nacional, que acudieron al domicilio del encartado, ante la llamada de un vecino por unos supuestos malos tratos, y al llamar a la puerta salió Camila , quien, conforme a ese relato coincidente y congruente de los agentes, intentó zafarse de ellos y darse a la fuga, por lo que fue interceptando hallando en su poder un maletín con sustancias estupefacientes (cocaína y hachís), portando además 5.405 euros dentro del maletín y otros 1.070 euros en los bolsillos del pantalón. El acusado no ofrece una explicación mínimamente coherente y lógica de por qué llevaba la droga y de dónde procedía el dinero, incurriendo en contradicciones pues en instrucción manifestó que la droga y el dinero pertenecían a un amigo -de quien no concretó por cierto ningún dato de identificación-, y en plenario, en cambio, dijo que el dinero procedía de la recaudación de diferentes empresas y que la droga la compró para su consumo. No consta tampoco que fuera adicto o siquiera consumidor de las sustancias incautadas.

El análisis de laboratorio determinó que portaba 18,367 gramos de cocaína con una pureza media del 53,98 % y 256,08 gramos de hachís. El peso recogido es el peso neto, sin envoltorios, y respecto al hachís no es imprescindible que se fije el grado de pureza, pues hemos de partir ( SSTS. 111/2010 de 24.2 y 581/2011, de 14.06 ), que tratándose de hachís, es totalmente irrelevante la determinación de la pureza de la droga, pues tanto el hachís, como la grifa o la marihuana no son otra cosa que productos vegetales presentados en su estado natural y en las que las sustancias activas están incorporadas a la propia planta- sin necesidad de proceso químico (se obtiene por el secado y prensado del cannabis)- de cuya composición forma parte en mayor o menor proporción según la calidad del cultivo, zona agrícola de procedencia y otras variables naturales, sin que quepa variar su composición congénita, en la que la proporción de sustancia activa o tetrahidroccanabinol oscila en función de aquellas variables entre un 2% y un 10%. Por ello mismo, y como ya se decía en las SSTS de 15.3.2000 , 6.11.2000 , 11 y 18.3.2002 , 24.10.2002 , 9.10.2004 , a diferencia de lo que ocurre con la cocaína y la heroína, que son sustancias que se consiguen en estado de pureza por procedimientos químicos, por lo que su composición inicial se ve alterada al ser mezclada con otros aditivos, los derivados del cáñamo índico son productos vegetales que se obtienen de la propia planta sin proceso químico alguno, por lo que la sustancia activa de tetrahidrocannabinol (THC) en estado puro nunca se obtiene en su totalidad en las plantas o derivados, razón por la cual esta Sala ha establecido el límite mínimo para la apreciación de la agravante específica del art. 369.1.6 CP , no en consideración de la sustancia activa de cada uno de los derivados del cannabis (hachís, marihuana, griffa, aceite), sino en el peso bruto de la sustancia cualquiera que fuese su grado de concentración.

Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

Los motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del nuevo párrafo segundo del art. 368 CP .

  1. Sostiene que, teniendo en cuenta la escasa cantidad de droga de que se trata y de que no se le intervinieron al acusado útiles para la preparación de dosis, se trata de un supuesto de "escasa entidad" y que por ello se debió aplicar el nuevo párrafo segundo del art. 368 CP .

  2. Como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , la aplicación de este precepto se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable" ) y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida.

    Señalábamos en la STS 147/2011, 3 de marzo , que el precepto que autoriza la rebaja de la pena, como se deduce de su propia lectura y de la utilización de la conjunción copulativa " y", asocia aquélla a la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales que hagan aconsejable la reducción.

    Sin embargo, no faltarán ocasiones en las que la menor entidad del hecho se evidencie con tal nitidez que el presupuesto subjetivo que exige el precepto, ligado a las circunstancias personales del autor, pase a un segundo plano. Dicho con otras palabras, el peso de lo objetivo puede degradar la intensidad en la exigencia de lo subjetivo. Todo ello sin olvidar que las circunstancias personales de quien comete un hecho delictivo de escasa entidad nunca pueden ser criminológicamente equiparadas a las de aquel que forma parte de una estructura, más o menos organizada, destinada a la comisión del delito (cfr. SSTS 943 y 944/2011, 8 de septiembre , entre otras).

    Sea como fuere, sólo el examen del caso concreto, de las circunstancias que definan la acción típica, disminuyendo la intensidad del injusto, y de las circunstancias personales que puedan debilitar el juicio de reprochabilidad, podría justificar la atenuación ( STS 323/2012, de 19 de abril ).

  3. Y, desde luego, el examen del caso que está siendo objeto de análisis, pone de manifiesto la ausencia de los requisitos a los que la jurisprudencia de esta Sala ha asociado la aplicación del tipo atenuado.

    En efecto, no puede hablarse de escasa entidad del hecho cuando se trata de 18,367 gramos de cocaína con una riqueza del 53,98 % y 250,08 gramos de hachís. Dada la cantidad y variedad de sustancias, así como el dinero que portaba el encartado (6.475 euros), la conducta enjuiciada denota una actividad de venta, alejada de la imagen del consumidor que vende unas papelinas para sufragar su adicción o para superar sus dificultades de integración social o económica. Se justifica pues que se rechazara esa pretensión en la instancia.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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