STS, 8 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2013

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 485/2011 interpuesto por la Procuradora Dª Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de la sociedad mercantil Autopista Madrid- Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A., contra sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 522/2006 , sobre justiprecio de finca expropiada.

Han comparecido como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y Dª Herminia , representada por la Procuradora Dª Amparo Ivana Rouanet Mota.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "1.º Desestimamos el recurso contencioso-administrativo. 2.º No procede efectuar imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas, S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia de fecha 12 de enero de 2011, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, en su día, dicte sentencia por la que "... estime los motivos de casación, case la misma y resuelva conforme a Derecho lo que corresponda, dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, estimando la demanda de mi representada y revocando la Resolución del Jurado impugnada" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala mediante Auto de 16 de junio de 2011 , se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... resuelva DESESTIMÁNDOLO, con confirmación de la sentencia impugnada. Con costas ". Asimismo, la representación de Dª Herminia presenta escrito oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que dicte sentencia "... por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por AUTOPISTAS MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTA, SOCIEDAD ANÓNIMA, con expresa imposición de costas a la parte recurrente ".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de julio de 23013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo número 522/2006 , interpuesto por la ahora también recurrente, la sociedad mercantil Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A., contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 2 de diciembre de 2005, confirmado en reposición por otro de fecha 9 de marzo de 2006, sobre justiprecio de la finca identificada con el número NUM000 , correspondiente a la parcela número NUM001 del polígono catastral NUM002 del municipio de Carranque (Toledo), afectada por la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP- 41. Tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+50 y 32+200 y PP.KK. 42,700 al enlace a Toledo".

La sentencia recurrida, que expresamente se remite -con las adaptaciones específicas procedentes- a lo resuelto en otros pronunciamientos referidos al mismo proyecto expropiatorio al ser análogas las cuestiones que en todos ellos se plantean (concretamente cita las sentencias de 29 de marzo de 2010 dictada en los recursos acumulados 98 y 566/2006 y de 12 de abril de 2010, recaída en los recursos acumulados 217 y 514/2006 , así como la dictada en los recursos acumulados 102 y 989/2006 ), desestima el recurso interpuesto por la beneficiaria de la expropiación tras examinar todos los puntos controvertidos en el litigio y que quedan enunciados en el fundamento de derecho segundo, confirmando de esta manera el acuerdo del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional que, de una parte, tasa el terreno expropiado atendiendo a su clasificación como suelo no urbanizable, si bien afectado por fuertes expectativas urbanísticas, a razón de 21,08 €/m2, además de reconocer a la propiedad una indemnización por los perjuicios irrogados por la rápida ocupación en el cultivo de cebada secano por importe de 128.166 euros, totalizando el justiprecio la cantidad de 500.413,52 euros, incluido el 5% de premio de afección.

Sobre la específica cuestión referida a la valoración del terreno clasificado como suelo no urbanizable y la posibilidad de considerar las expectativas urbanísticas tras la entrada en vigor de la modificación operada en la Ley 6/98 por la Ley 10/2003, la sentencia razona en el fundamento de derecho sexto lo siguiente:

" La beneficiaria de la expropiación afirma que tras la modificación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones por Ley 10/2003, no resulta posible la consideración, en la valoración de suelos rústicos, de la posible concurrencia de incrementos de valor derivados de la existencia posibles expectativas urbanísticas.

[...] Ahora bien, la cuestión debe ser específicamente planteada de nuevo a la vista de la modificación operada en la Ley 6/1998 por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, pues la beneficiaria afirma que definitivamente esta modificación de la Ley 6/1998 impide la valoración de expectativas.

Pues bien, lo cierto y verdad es que esta modificación legal deja intacto el art. 26 de la Ley 6/1998 , que establece la valoración del suelo no urbanizable, y que es el aplicable al caso de autos. De modo que, en principio, cabría omitir cualquier consideración adicional.

No obstante, es lo cierto que la Ley introduce una modificación en el art. 27.2, estableciendo: "El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística". La redacción contrasta con la anterior, en la que el "suelo urbanizable no programado" se valoraba por remisión al rústico, sin más aditamentos.

Pues bien, se trata de determinar si esta modificación legal implica que deban dejar de valorarse expectativas urbanísticas en el suelo "urbanizable no programado", y si, a fortiori, ello implica que deban dejar de valorase en el suelo no urbanizable (para el cual nada se dice, como vimos).

[...] Pues bien, la falta de claridad y precisión del legislador no pueden resolverse eliminando la valoración de las expectativas cuando, como dijimos, son las que (en su caso) proporcionan el único valor justo, y cuando, como vemos, la norma es de difícil comprensión en su intención. Repárese en que, como decimos, se modifica el art. 27 y se deja intacto el 26. Ahora bien, el art. 27 precisaba de por sí una nueva redacción (pues contenía remisiones desfasadas al art. 16 de la misma Ley), de modo que tampoco es seguro que su designio sea precisamente el de eliminar la posibilidad de valorar expectativas. Lo cierto es que la expresión "sin consideración alguna de su posible utilización urbanística" se incluye en el artículo que regula el suelo urbanizable, cuyo párrafo primero regula el "programado" y el segundo, el "no programado". Si en el programado se dice que la valoración va vinculada al aprovechamiento determinado para ese suelo, la mención que se incluye en el párrafo segundo puede entenderse como forma de aclarar que en este suelo no hay un aprovechamiento real determinando aún, y que por tanto no debe ser tomado en consideración, y no como una voluntaria exclusión de un factor de valoración como el que venimos tratando. Una cosa es que no se pueda tomar en cuenta un aprovechamiento que no se ha establecido como aplicable al suelo, aunque un suelo inmediato sí pueda tenerlo, y otra que no quepa valorar el suelo conforme al valor que tiene realmente en el mercado, aunque sea sobre la base de los cálculos de los operadores económicos sobre el futuro probable de dicho suelo.

En resumen, si se quiso eliminar de la valoración del suelo no urbanizable la consideración de las expectativas urbanísticas se hizo de una forma tan extraña, confusa e indirecta que no podemos por menos que dudar de que así se haya querido hacer, en particular cuando se trata de un giro copernicano en el sistema de valoración y de un sistema de valoración que contradiría las tajantes manifestaciones de la E.M. de la misma Ley sobre cuál sea el único valor justo posible."

Sentado lo anterior, la sentencia se pronuncia seguidamente sobre la valoración del suelo expropiado concluyendo que no se ha logrado desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, del que destaca su amplísima motivación, y al analizar la pretensión de la beneficiaria aquí recurrente a la vista de la prueba pericial practicada, declara en el fundamento de derecho séptimo que:

" Ante todo es preciso mencionar que una gran parte de los alegatos contenidos en su demanda resultan inservibles, a la vista de que se fundan esencialmente en tomar como fecha a la que hay que referir la valoración una que no resulta en absoluto aceptable, según ya indicamos en el fundamento jurídico correspondiente.

Según hemos anticipado más arriba, lo fundamental es determinar si la beneficiaria ha desvirtuado pericialmente la valoración realizada por el Jurado. Los argumentos que se contienen en su demanda se quedarán, precisamente, en meros alegatos u opiniones, si no son ratificados cumplida y solventemente por una prueba pericial que confirme que los reparos que hace a determinadas partes de la resolución del Jurado se traducen verdaderamente en una demostración de que el precio establecido resulta irreal.

A este respecto, hay que señalar que el punto de partida de la beneficiaria resulta, a nuestro juicio, de por sí problemático; en efecto, la beneficiaria afirma que sobre los terrenos en cuestión no gravitaba ninguna expectativa urbanística, y que la valoración debe realizarse por estricta capitalización de rentas agrarias. Ahora bien, al margen de que la cuantificación económica concreta que realiza el Jurado sea más o menos acertada, creemos que si algo se deriva irrefutablemente de su decisión es que los terrenos de la zona no poseían un exclusivo valor agrario. La lectura de la resolución del Jurado, por no hablar de las dos periciales practicadas por peritos independientes a petición de la propiedad, ponen de manifiesto la evidencia de la existencia de expectativas en la zona, imposibles de negar. De modo que un planteamiento que tiende a afirmar que no existían y a valorar por pura capitalización de rentas agrarias, se encuentra francamente comprometido de principio".

[...]Pues bien, pasando a las pruebas que la beneficiaria aporta para desvirtuar la resolución del Jurado, las mismas se cifran en un informe pericial aportado con el escrito de demanda, elaborado por el Ingeniero Agrónomo por D. Guillermo , y otro emitido por perito designado judicialmente (D. Pablo , también Ingeniero Agrónomo), al que se reclamó una valoración efectuada directamente por el método de capitalización, cuando el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 abril 1998 , del Régimen del suelo y valoraciones conceptúa este método como subsidiario del de comparación.

En cuanto al informe de parte (D. Guillermo ), su valor queda francamente devaluado, no ya por provenir de perito no designado judicialmente, sino sobre todo porque: a) En primer lugar, parte de un error en la fecha a tomar en cuenta para la valoración, pues parte, como partía la beneficiaria, del día siguiente a la declaración de necesidad de ocupación; y b) Sobre todo, no hace un análisis crítico, en absoluto, de la resolución del Jurado".

[...] Con este escaso bagaje para enmendar la decisión del Jurado, el perito se lanza ya a la valoración por capitalización, la cual sin duda ser técnicamente correcta, pero no resulta aceptable a la vista de que, como ya hemos dicho, expectativas urbanísticas las hay y no puede ser despachada la cuestión simplemente negándolas.

La beneficiaria, en fase probatoria, solicitó la práctica de una prueba pericial a realizar por técnico de designación judicial (se practicó mediante la incorporación del dictamen emitido en los autos 515/2006). No obstante, la misma forma de solicitar la prueba muestra la esperable inhabilidad de la misma para enmendar la decisión del Jurado, ya que lo que se hace es, directamente, reclamar una valoración por el método subsidiario de capitalización, sin antes solicitar que el perito se pronuncie sobre la comparación aplicada por el Jurado (método prioritario según el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 abril 1998 , del Régimen del suelo y valoraciones). El informe, elaborado por D. Pablo , Ingeniero Agrónomo, en fiel correspondencia con lo pedido, se limita a efectuar una valoración pro el método de capitalización, de cuya corrección no dudamos, aunque sí de que sea este el método hábil para hallar el valor real de la finca a la época en que ha de ser valorada. La única línea de todo el informe que trata de la cuestión dice: "no usamos el Método de Comparación ya que el mercado de inmuebles rústicos es escaso y no es posible encontrar valores fiables". Se comprenderá que es magro contenido para enmendar una decisión como al que tenemos a la vista, que, por dar completa razón de lo decidido, permitía también a los peritos la crítica en detalle y profundidad, crítica que brilla por su ausencia.

Si se examinan las grabaciones de los actos de ratificación de los peritos, se comprobará que sus explicaciones sobre la ausencia de testigos comparables o sobre el actuar del Jurado no profundizan ni un ápice más que los informes mismos.

En definitiva, la beneficiaria critica diversos aspectos de la actuación del Jurado, pero desde un punto de vista probatorio no actúa en consecuencia y despacha la posibilidad de comparación mediante simples aserciones que no entran al aluvión de datos que el Jurado baraja."

A continuación la Sala formula una última observación, en el sentido de que " Aun en el caso de que se concluyera que alguna de las críticas contenidas en la demanda pudieran tener, en hipótesis, fundamento, la Sala se encontraría sin una base para hallar un valor y modificar el del Jurado, precisamente por la exagerada pretensión de la parte de que se valore por pura capitalización. Para hallar un valor la Sala tendría así que embarcarse en una valoración del suelo realizada por sus propios medios, sin apoyo alguno de pruebas periciales y contradiciendo al Jurado y a otras pruebas periciales que confirman como mínimo el valor hallado por aquél"

Por todo ello, "...la Sala mayoritariamente concluye que no resulta posible la estimación del recurso de la beneficiaria".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, la beneficiaria de la expropiación interpone el recurso casación que nos ocupa con apoyo en cuatro motivos que se articulan a través del cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

El motivo primero denuncia la infracción del artículo 26 de la Ley del Suelo de 1998 en cuanto a la valoración de las expectativas urbanísticas en el justiprecio del suelo no urbanizable, que a juicio de la entidad recurrente quedan excluidas no sólo del suelo urbanizable programado sino también del suelo no urbanizable, y ello en conexión con lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 6/98 según la redacción dada por la Ley 10/2003. Aduce la recurrente a este respecto que "la falta de claridad y precisión del legislador" a la que se refiere la sentencia recurrida debía haber llevado al tribunal sentenciador a atenerse a los criterios hermenéuticos del artículo 3.1 del Código Civil que, a juicio de la recurrente, habrían sido desconocidos por este al no considerar que tras la modificación del artículo 27.2 de la LRSV por la Ley 10/2003 no cabe apreciar, en suelo rústico, ninguna expectativa urbanística. Sostiene igualmente que la interpretación del inciso final del artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , en la redacción dada al mismo por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, que realiza la Sala de instancia es incorrecta en tanto que la expresión "sin consideración alguna de sus posibilidades urbanísticas" debe entenderse en línea de continuidad con las previsiones que establecían los artículos 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 66 de la Ley 8/1990 y la interpretación jurisprudencial de los mismos establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1999 y 14 de abril de 1998 que, al decir del recurrente, excluía la consideración de las expectativas urbanísticas tanto en el suelo no urbanizable como en el urbanizable no programado. Reprocha también a la Sala de instancia haber incurrido en una incorrecta inteligencia de las exigencias derivadas de los artículos 33.3 y 47 de la Constitución en relación con el artículo 26 de la LRSV que resultaría, por una parte, del hecho de que, en su opinión, del artículo 33.3 de la Constitución no puede derivarse la exigencia de compensación de las expectativas urbanística; y, de otra, de que el artículo 47 de la Constitución abonaría la consideración de la ponderación de expectativas urbanísticas en la valoración del suelo como contraria la doctrina constitucional sobre el valor de sustitución establecida por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 19 de diciembre de 1986 , citándose en el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1993 y 14 de abril de 1998 .

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 24 CE por la incorrecta aplicación de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de las decisiones del Jurado que ha llevado a cabo la Sala de instancia a abstenerse de indebidamente de valorar elementos de hecho resultantes de la documentación de autos: en concreto de transacciones de fincas que no pueden considerarse análogas a las expropiadas. Tras invocar el carácter iuris tantum de la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, con cita de diversas sentencias, manifiesta que en el procedimiento de autos reiteró que la resolución del Jurado vulneró el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , al aplicar el método de comparación a fincas que, en ningún caso pueden considerarse análogas a las que fueron objeto de valoración y sintetiza los argumentos expuestos en la instancia al respecto para concluir que de todo ello resulta la infracción, por la sentencia recurrida, del artículo 34 de la LEF , tesis que, al decir del recurrente, encontraría igualmente sustento en el voto particular formulado por el Magistrado de la Sala sentenciadora Don Camilo . Considera finalmente el recurrente que, en todo caso, la sentencia recurrida habría obviado la valoración de los motivos esgrimidos y el contraste de los mismos con la documentación obrante en el expediente administrativo; y que, al centrar el objeto de la controversia en determinar si las partes han desvirtuado pericialmente la presunción de acierto de que goza el Jurado, habría resultado infringido su derecho a la tutela judicial efectiva, incurriéndose en una ilegal modulación del conocimiento jurisdiccional de la resolución del Jurado de Expropiación.

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 26 LEF por indebida acumulación de expedientes en el procedimiento de expropiación forzosa, aduciendo al efecto que sólo procede la anulabilidad del procedimiento cuando los vicios de forma determinan indefensión material del interesado, además de que la acumulación en la expropiación forzosa sólo es posible en los casos de tasación conjunta, que no es el caso. Asimismo niega que el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , pueda tener virtualidad alguna en relación con el procedimiento expropiatorio, en atención a las garantías constitucionales del justiprecio, derivándose de todo ello una injusta privación a la beneficiaria de la expropiación de la garantía esencial del procedimiento de determinación del justiprecio que implica la consideración individualizada de la finca atendiendo a sus características y singularidades propias.

El motivo cuarto denuncia la infracción del artículo 34 LEF en relación con el artículo 84 de la Ley 30/92 por fundarse la resolución del Jurado en información de la adicional que no se ha puesto a disposición de las partes. Sostiene la recurrente que la incongruencia que parece apreciar la sentencia recurrida entre los alegatos formulados en la instancia en los que, de una parte, se denunciaba la toma en consideración por el tribunal sentenciador de informes ajenos a las propias hojas de aprecio; y, de otra, se apuntaba que el informe requerido por el Jurado podría haber sido evacuado por el Vocal Técnico del propio órgano tasador no es tal, invocándose al efecto la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1979 , que transcribe parcialmente. Manifiesta asimismo que, en todo caso, fuera cual fuese el motivo por el que el Jurado solicitó los informes valorativos controvertidos, los mismos deberían haber sido puestos en conocimiento de las partes interesadas para que por estas pudieran hacerse las alegaciones pertinentes a la defensa de sus derechos legítimos, como por otra parte exige también el artículo 84 de la LRJPAC.

TERCERO

En nuestras recientes Sentencias de 13 de marzo -recurso de casación 4691/2010 -, 10 de abril -recurso de casación 5575/2010 - y 30 de abril -recurso de casación 3955/2010 -, 7 de mayo -recurso de casación 5940/2010 - y 5 de junio de 2013 -recurso de casación 3952/2010 -, nos hemos pronunciado sobre sendos recursos de casación también interpuestos por la sociedad mercantil Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A., en los que se planteaban similares cuestiones a las que aquí se suscitan, por lo que de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina debemos seguir ahora los razonamientos expresados en las citadas precedentes resoluciones.

En cuanto al motivo primero, en el que aduce la sociedad recurrente la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , con el argumento de que la redacción dada al artículo 27.2 de dicho Texto Legal por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes , impide, en una interpretación lógica y sistemática, considerar en la valoración del suelo no urbanizable expectativas urbanísticas, recordábamos en las sentencias de referencia que constituye doctrina reiterada de esta Sala aquélla que admite en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Así, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ), 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08 ), 30 de noviembre de 2011 (recurso 6513/2008 ) y 22 de octubre de 2012 (recurso 6736/2009 ), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que "... al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga..."

La aplicación de la doctrina de mención, como con acierto se sostiene en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho séptimo, no puede cuestionarse por la circunstancia de que el artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , en su redacción dada por la Ley 10/2003, prevea que "El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística" .

Parece oportuno significar en primer lugar que el legislador, al modificar la Ley 6/1998 por la Ley 10/2003, pese a poder hacerlo, no reformó los criterios de valoración establecidos para el suelo no urbanizable en el artículo 26 de la Ley 6/1998 , y mantuvo su redacción primigenia. Ninguna dificultad existía para introducir en el artículo 26 un párrafo análogo al contenido en el inciso final del artículo 27.2 en su nueva redacción, y lo cierto es que mantuvo su texto original, en el que no se observa limitación alguna a la consideración de expectativas urbanísticas para la valoración de suelos no urbanizables. Y no se diga que el legislador no era consciente del criterio jurisprudencial de considerarlas cuando se trataba de suelo no urbanizable, cuando constituye un criterio jurisdiccional reiterado del que son ejemplo las sentencias ya referenciadas.

Aunque lo expuesto sería razón suficiente para desestimar el motivo, en cuanto nos encontramos en el caso de autos ante un terreno clasificado como suelo no urbanizable, no parece ocioso indicar, a mayor abundamiento, que el inciso final del artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , en su redacción por Ley 10/2003, ( "sin consideración alguna de su posible utilización urbanística" ), no debe interpretarse, como con error pretende la recurrente, como excluyente de la consideración de expectativas urbanísticas que, conforme ya dijimos, deben entenderse por tales las posibilidades futuras o hipotéticas que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación, centros de actividad, u otras análogas.

Una interpretación sistemática de la expresada frase, en conexión con el artículo 26, interpretación sistemática a la que acude la recurrente, lo que permite es reiterar que la frase no se refiere a las expectativas urbanísticas y sí a la imposibilidad de que en suelo urbanizable no programado se tenga en cuenta para su valoración una utilización urbanística inexistente. Si el legislador hubiere querido excluir la consideración de expectativas urbanísticas lo hubiera hecho expresamente y no lo hizo.

Pero no solo una interpretación sistemática del artículo 27.2 en su nueva redacción, junto a la ya indicada no modificación del artículo 26 en la reforma operada en el 2003, nos lleva a rechazar el motivo, sino también, en cuanto refuerza lo hasta aquí expuesto, la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 , y, en definitiva, el artículo 33 de la Constitución .

En efecto, expresándose en la Exposición de Motivos, siguiendo en definitiva el mandato constitucional de la indemnidad, la voluntad de establecer en el ámbito expropiatorio un sistema que "... trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación" , solo una flagrante infracción del derecho reconocido constitucionalmente y en el preámbulo de la Ley 6/1998, obviamente no modificado por la Ley 10/2003, relativo a la total indemnidad o, lo que es lo mismo, al derecho del expropiado a percibir el precio real de mercado, permitiría excluir de la valoración las expectativas urbanísticas de terrenos que carentes de posibilidades edificatorias, por su clasificación urbanística al tiempo de referencia de la expropiación, concurren en ellos las circunstancias ya referenciadas (proximidad a poblaciones, vías de comunicación, centros de activada económica y otras análogas).

Debidamente acreditadas las expectativas urbanísticas, necesariamente, por las razones expresadas, deben considerarse a efectos valorativos.

Por ello, el motivo debe desestimarse.

CUARTO

Por el segundo motivo denuncia la recurrente la vulneración del artículo 24 de la Constitución , con el argumento de que la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados, a la que hace mención la sentencia recurrida no exime al Tribunal de entrar a valorar las alegaciones por ella formuladas, en orden a que el Jurado había tomado en consideración transacciones de fincas que no pueden considerarse análogas.

La fundamentación de la sentencia, concretamente su fundamento de derecho noveno, nos revela la falta de razón que asiste a la recurrente en la argumentación del motivo, basado en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, la lectura del indicado fundamento de derecho descubre que no es cierto que la sentencia, a la hora de la valoración del suelo, se limite a aceptar la resolución del Jurado sin más apoyo que la presunción de acierto.

Tras expresar la posición de las partes -apartado a) del fundamento de mención-, así como la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados de Expropiación (apartado b)), a continuación, en el apartado c), de forma extensa y razonada, el Tribunal de instancia rechaza las pretensiones valorativas de la recurrente, profundizando en la valoración de las pruebas practicadas, esencialmente las periciales. Considerando que la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado en concreción del justiprecio es una presunción "iuris tantum" que por tal puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario, es lo cierto que en el caso enjuiciado la Sala de instancia, después de valorar el informe pericial aportado por la beneficiaria, así como el emitido por perito insaculado, ha considerado más razonable y certero el criterio seguido por el Jurado a fin de hallar el valor del suelo expropiado.

En consecuencia el motivo debe desestimarse, siendo de significar que al socaire del motivo lo que en realidad pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba por este Tribunal de casación, sin reparar en que en casación, conforme con reiterada Jurisprudencia, han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica, y que si no se invoca ninguna de las vías expresadas de revisión, taxativamente concretadas por la Jurisprudencia en el sentido indicado, el recurso está condenado al fracaso, pues es inadmisible en casación introducir cuestiones fácticas contrarias o distintas a las expresadas en la resolución recurrida. Ni siguiera por la vía de la integración de hechos a que se refiere el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , que se contrae a los que estando suficientemente justificados, según las actuaciones, su toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción alegada.

Pero es que además la sentencia recurrida, razonadamente y de forma lógica, valora la prueba practicada para llegar a una conclusión que no se desvirtúa, como parece pretender la recurrente, por la mera circunstancia de la emisión de voto particular por un Magistrado discrepante del sentir de la mayoría.

QUINTO

No mejor suerte que la de los dos motivos anteriores debe correr el tercero, por el que la recurrente aduce la infracción del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , con el argumento de que al acumularse expedientes en el procedimiento de expropiación no se siguió un expediente individual para cada uno de los propietarios de bienes expropiados, solo no exigible cuando se trata de un procedimiento de tasación conjunta o cuando los bienes pertenezcan a una comunidad o varias personas o constituyan una unidad económica, supuestos no concurrentes en el caso de autos, y que con tal proceder se le ha privado de la garantía esencial del procedimiento de determinación del justiprecio que implica la consideración individualizada de la finca atendiendo a sus características y singularidades propias.

La cuestión se aborda en la sentencia en su fundamento de derecho tercero, al afirmar el Tribunal "a quo" que mas que una verdadera acumulación de expedientes lo que se ha producido es la aplicación de criterios de valoración uniformes a todos los expedientes atendida la existencia de factores o características comunes de las fincas expropiadas, pero que en todo caso, por tratarse el denunciado de un supuesto de anulabilidad era necesario para su apreciación la concurrencia de indefensión.

Sostener, como sostiene la recurrente, de forma genérica, que se ha dictado una resolución única y que por ello se ha visto privada de una consideración individualizada de la finca, atendiendo a sus singularidades, no son razones suficientes para el acogimiento del motivo, máxime cuando no consta, ni realmente se denuncia, con expresión de circunstancias, que la forma de proceder del Jurado originó una merma real y efectiva en la defensa de los derechos de la recurrente.

Es de significar que la resolución del Jurado expresamente establece que concurren las circunstancias de identidad e íntima conexión puntualizando que "... la homogeneidad de las fincas expropiadas aquí valoradas ha sido reconocida implícitamente tanto por la parte expropiada como por la Beneficiaria de la expropiación y por la Administración expropiante, toda vez que en todos los expedientes todas han seguido milimétricamente los mismos modelos de escritos e incluso los han presentado casi en los mismos días, esgrimiendo los mismos o similares argumentos jurídicos y valorativos para defender unas pretensiones y valoraciones sustancialmente idénticas" , y que frente a tal consideración la recurrente, quedándose en una interpretación meramente formalista del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , y sin reparar en la incidencia que sobre dicho precepto tiene la Ley 30/1992, en concreto su artículo 73 , que prevé la acumulación de expediente por razones de identidad sustancial o íntima conexión, insiste en la denuncia de nulidad del procedimiento sin aportar dato alguno que permita apreciar la inexistencia de dichas circunstancias de identidad sustancial e íntima conexión, cuya acreditación permitiría en su caso apreciar la causación de indefensión.

SEXTO

También debe desestimarse el motivo cuarto por el que denuncia la recurrente la infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con el argumento de que la resolución del Jurado se fundamenta en información adicional que no fue conocida por las partes -lo que ha determinado indefensión a la recurrente-, concretamente, en documentos ajenos a las hojas de aprecio y procedentes, como fuente principal, del Ayuntamiento de Carranque, cuando para esa tarea de documentación e informe el Jurado dispone de un miembro idóneo cual es el Vocal Técnico.

La cuestión se aborda en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto cuando se plantea si cabe la incorporación de elementos adicionales a las hojas de aprecio sobre los que el Jurado pueda fundar su labor de tasación. A este respecto, la sentencia observa un cierto grado de contradicción en el posicionamiento de la aquí recurrente al quejarse de que el Jurado incorpore datos de hecho nuevos y, al mismo tiempo, también denuncie la falta de informe del vocal técnico, que según ella es quien debería haber manifestado mediante informe esos conocimientos, siendo así que, como expresamente se dice en la sentencia, el informe del vocal técnico "... aparte de ser por sí mismo un elemento probatorio ajeno a las hojas de aprecio, incorpora habitualmente no sólo la hipótesis de valoración del perito administrativo sobre la base estricta y cerrada de los datos contenidos en las hojas de aprecio, sino también los datos que el vocal pueda conocer o de los que disponga, su conocimiento de la realidad fáctica de la zona, etc."

Por otra parte, rechaza el Tribunal de instancia que los datos que reclama el Jurado pudieran perjudicar a la beneficiaria. Declara en este sentido que "...el expediente administrativo se amplió de acuerdo con los proveídos de la Sala que no llegaron a ser recurridos por las partes, cabiendo interpretar ese aquietamiento como demostración de que la documentación quedaba completa ", para afirmar a continuación que la " ratio decidendi " de la resolución del Jurado descansa en las escrituras aportadas por la interesada en su hoja de aprecio y que lo que hizo el Jurado con la documentación recibida por el Ayuntamiento "... fue enmarcar esos datos en un cuadro de hechos que puede calificarse de notorios relativos al crecimiento del municipio, y que no hicieron sino, evidentemente, dar un marco documental sólido a un hecho que, a todas luces, el Jurado conocía por ciencia propia de sus miembros, pero que no quiso simplemente incorporar por la mera fuerza inmotivada de su presunción de acierto" .

De las expresadas consideraciones de la Sala, la recurrente cuestiona todas a excepción de la relativas a que los datos que reclamó el Jurado del Ayuntamiento no pudieron perjudicarle y a que la " ratio decidendi " de la sentencia descansa en las escrituras aportadas por la interesada en su hoja de aprecio, omisión que nos revela, al igual que apreciamos respecto al motivo casacional tercero, que el ahora examinado tiene un alcance meramente formal, y es que si la resolución del Jurado no descansa en la documentación remitida por el Ayuntamiento y sí en la aportada por la expropiada, mal puede apreciarse indefensión y, en consecuencia, la nulidad demandada.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de dos mil quinientos euros.

F A L L A M O S

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas, S.A., contra la sentencia de fecha 26 de noviembre 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 522/2006 ; con imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamente de derecho último de la presente resolución.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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