STS, 5 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1961/2012 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de D. Teodosio , D. Alfredo , D. Estanislao , D. Manuel , D. Jose Manuel , D. Artemio , D. Fermín , D. Obdulio y D. Luis Carlos contra la Sentencia de 2 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso- administrativo nº 1439/2009 , sobre expediente de regulación de empleo.

Se han personado como partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y la Procuradora de los Tribunales Dña. María Soledad Castañeda González, en nombre y representación de "Hussmann Koxka, S.L.",

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte, ahora también recurrente, contra la Resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración, de 16 de septiembre de 2009, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 24 de febrero de 2009, que autorizó, en el expediente de regulación de empleo, a "Hussmann Koxka, S.L.", la extinción de los contratos de trabajo de 275 trabajadores según las condiciones pactadas en el acuerdo.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo se dicta Sentencia el día 26 de enero de 2012, cuyo fallo es el siguiente:

Que desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en representación de Don Teodosio , Don Alfredo , Don Estanislao , Don Manuel , Don Jose Manuel , Don Artemio , Don Fermín , Don Obdulio y Don Luis Carlos , contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (MTAS) de fecha 16 de septiembre del año 2009, por la que se acordó no admitir el Recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo del citado MTAS, de fecha 24 de febrero del año 2009, por la que se autorizó a la empresa "HUSSMANN KOXKA, S.L.", la solicitud de extinción de los contratos de trabajo de 275 trabajadores, en los términos, formas y condiciones pactadas en el Acuerdo suscrito por las partes interesadas, la cual confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin condena en costas

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición se solicita que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso, se case y anule la recurrida, y resuelva el fondo del asunto en los términos que corresponda de acuerdo con los términos en que aparece planteado el debate, según el suplico del escrito de demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

QUINTO

La parte recurrida, "Hussmann Koxka, S.L." en el escrito de presentación alegó la concurrencia de varias causas de inadmisión del recurso de casación. En concreto, la extemporaneidad en la preparación del recurso y la omisión del juicio de relevancia.

SEXTO

Mediante auto de 18 de octubre de 2012, y previa audiencia a la parte recurrente, se acordó la admisión del recurso contencioso administrativo, porque el recurso de casación no se preparó de modo extemporáneo y porque en el mismo se realiza el correspondiente juicio de relevancia, como había alegado la recurrida en el escrito de personación. Y también se desestima la inadmisión por razón de la cuantía, que se había puesto de manifiesto a la parte mediante providencia de 6 de julio de 2012.

SÉPTIMO

Conferido trámite de oposición al recurso de casación, la parte recurrida, la Administración General del Estado, solicita que se dicte sentencia rechazando todos los motivos de casación invocados, con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Acordado señalar día para la votación y fallo del recurso, fue fijado a tal fin el día 2 de julio de 2013, en que tuvo lugar la deliberación, votación y fallo.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí es impugna desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración, 16 de septiembre de 2009, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 24 de febrero de 2009, que autorizó, en el expediente de regulación de empleo, a "Hussmann Koxka, S.L.", la extinción de los contratos de trabajo de 275 trabajadores, según las condiciones pactadas en el acuerdo suscrito por las partes afectadas.

Las razones que llevan a la Sala de instancia a desestimar el recurso contencioso administrativo se expresan --tras resumir la posición de las partes en el fundamento segundo y señalar que la resolución administrativa impugnada está suficientemente motivada en el fundamento tercero-- en el fundamento cuarto cuando se indica que el recurso de alzada, interpuesto contra la Resolución de 24 de febrero de 2009, fue extemporáneo.

Concretamente se sentencia señala que «en el caso presente no puede iniciarse el cómputo del plazo para la interposición del recurso de alzada, en relación a los recurrentes, desde el 25 de febrero de 2009, fecha de notificación de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 24 de febrero del año 2009, por la que se autorizó la extinción de los contratos de trabajo, a los representantes legales de los trabajadores, sino que el cómputo del plazo debe de iniciarse el día siguiente a qué en que tal Resolución se notificó ó se puso en conocimiento de los recurrentes, lo que en el caso presente, sino fue antes, tuvo lugar sin género de dudas entre los días 4 y 5 de marzo de 2009, ya que los propios recurrentes en el escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2009, ya que los propios recurrentes en el escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2009 ante el juzgado Decano de Pamplona (documentos nº 3 de la demanda) reconocen que además de haber recibido carta de despido, cuando fueron a recoger las cantidades correspondientes al finiquito (lo que tuvo lugar entre los días 4 y 5 de marzo de 2009) se les dio copia de la Resolución de la Dirección General de Trabajo del MTAS, de fecha 24 de febrero del año 2009, por la que se autorizó a la empresa "HUSSMANN KOXKA S.L.", la solicitud de extinción de los contratos de trabajo de 275 trabajadores, en los términos, formas y condiciones pactadas en el Acuerdo suscrito por las partes interesadas, expresando que en anexo se adjuntaba copia del Acta del Acuerdo suscrita y relación nominativa de trabajadores afectados, tal Resolución contenía pié de recursos y expresaba con total claridad que contra ella podías los interesados interponer recurso de alzada en el plazo de un mes desde su notificación ante el MTAS de conformidad con lo regulado en los arts. 107 y 114 de la LRJAPPAC, por lo que para los recurrentes el plazo para interponer el recurso de alzada comenzaba los días 5 y 6 de marzo y finalizaba en los correlativos del mes de abril, por lo que el recurso de alzada interpuesto en fecha 28 de mayo de 2009 era claramente extemporáneo y debía de ser inadmitido».

SEGUNDO

Los motivos que sustentan la presente casación son cinco, todos invocados por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional , y denuncian las siguientes infracciones.

El motivo primero, reprocha a la sentencia la lesión de los artículos 51.13 del Estatuto de los Trabajadores, 34 en relación con 31.1 , 48.2 , 58.1 , 58.2 , 58.3 , 59.1 , 115.1 de la Ley 30/1992 , y 3 , 4 , 16.1 y 16.2 del Real Decreto 43/1996 , que aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo.

El motivo segundo aduce la vulneración de los artículos 317 , 319.1 , 324 y 326.1 de la LEC , sobre la prueba documental.

El motivo tercero denuncia la infracción de la jurisprudencia, citando al efecto varias sentencias de esta Sala Tercera, sobre la valoración de la prueba.

El motivo cuarto alega la infracción de los artículos 57.2 , 58.1 , 58.2 , 58.3 y 59.1 de la Ley 30/1992 , sobre la notificación de los actos administrativos.

El quinto motivo denuncia la lesión de jurisprudencia, con cita de varias sentencias de esta Sala relativas a la notificación de los actos y al cómputo del plazo para recurrir.

Y, en fin, como "corolario" se indica que se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical.

Por su parte, el Abogado del Estado señala que el primer motivo carece de fundamento, que el segundo parte de una incorrecta valoración de la prueba, que el tercero no puede prosperar porque la valoración de la Sala de instancia no es ilógica, que el cuarto no hace una recta interpretación del artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , y que el quinto no tiene en cuenta lo evidente, que los recurrentes conocían la resolución recurrida aunque no acertaran en el camino de impugnación a seguir.

Finalmente, la mercantil recurrida considera que la sentencia reconoce como afectados a los titulares de la relación laboral, aunque considere que sus recursos de alzada fueron extemporáneos, porque sin ninguna duda conocían la resolución recurrida desde, al menos, el día 4 ó 5 de marzo de 2009, que la valoración de la prueba no es arbitraria porque los recurrentes tenían conocimiento de la Resolución de 25 de febrero de 2009 cuando interpusieron la demanda de conciliación el día 26 de marzo siguiente, que no se ha infringido la jurisprudencia que se cita, y que la libertad sindical en modo alguno ha resultado lesionada.

TERCERO

Los cinco motivos de casación invocados tienen un común denominador y es que intentan demostrar que la sentencia se equivoca, en la interpretación y aplicación de las normas que se aducen como infringidas, cuando considera que la resolución administrativa que inadmite el recurso de alzada es conforme a Derecho.

Así es, sostiene la recurrente que el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 24 de febrero de 2009, que autorizó, en el expediente de regulación de empleo, a "Hussmann Koxka, S.L.", la extinción de los contratos de trabajo de 275 trabajadores según las condiciones pactadas en el acuerdo suscrito por las partes afectadas, fue recurrido en alzada en el plazo legalmente establecido de un mes.

De modo que la declaración de inadmisión del recurso de alzada que realiza la Resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración, 16 de septiembre de 2009, y que confirma la sentencia recurrida, por considerar que el recurso administrativo era extemporáneo --se arguye-- no es conforme a Derecho porque se considera que los trabajadores no tienen la condición de afectados, porque no se han valorado adecuadamente los documentos que constan en las actuaciones, y porque, en todo caso, la notificación fue incompleta ya que no contenía la relación nominativa de los trabajadores afectados y, por tanto, la notificación sólo debe entenderse desde que los interesados se dan por enterados.

CUARTO

Los motivos de casación no pueden prosperar porque la secuencia cronológica que lleva a la inadmisión del recurso de alzada es conforme a Derecho y no contiene, en consecuencia, ninguna valoración arbitraria de la prueba.

En efecto, la Resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración, de fecha 16 de septiembre de 2009, inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 24 de febrero de 2009, que autorizó el expediente de regulación de empleo, porque su impugnación no se presenta hasta el día 28 de mayo de 2009, cuando la expresada resolución que autoriza el expediente de regulación se había notificado entre los días 4 y 5 de marzo de 2009. Es decir, fuera del plazo de un mes que establece el artículo 115 de la Ley 30/1992 .

Concretamente, los días 4 y 5 de marzo de 2009, los recurrentes acudieron a recoger las cantidades correspondientes al finiquito, y al propio tiempo se entregaba copia de la citada Resolución de 24 de febrero de 2009 aprobatoria del expediente. Así se reconoce por los propios recurrentes en el escrito presentado ante el juzgado decano de Pamplona el día 6 de mayo de 2009 y dirigido al juzgado de lo social nº 3 (documento nº 3 acompañado con el escrito de demanda). De modo que cuando se impugna en vía administrativa, mediante la interposición del correspondiente recurso de alzada, presentado día 28 de mayo de 2009, ya había transcurrido el mencionado plazo de un mes que fija el artículo 115 de la Ley 30/1992 .

QUINTO

No está de más recordar, respecto de la falta de entrega de la lista de trabajadores afectados, que si en la copia de la resolución entregada no se adjuntaba esa relación nominativa de trabajadores, ello no impide tener por notificada la Resolución aprobatoria del expediente. Así es, el acto administrativo se ha notificado en su totalidad toda vez que la copia entregada incluye el texto íntegro del acto. Téngase en cuenta que la previsión del artículo 58.3 de la Ley 30/1992 cuando regula el carácter incompleto de la notificación se refiere a la expresión de recursos y el plazo para su interposición, como revela el inciso "los requisitos previstos en el apartado anterior " ( artículo 58 apartados 2 y 3 de la Ley 30/1992 ).

La ausencia del listado de trabajadores afectados no afecta al contenido íntegro de la resolución que se impugnaba en alzada, pues lo relevante es que el trabajador conozca el contenido íntegro, comprenda las razones por las que se aprueba el expediente, y pueda reaccionar y combatir las mismas, impugnado el contenido del acto.

En todo caso, la parte recurrente no justifica en qué medida la omisión del listado nominativo era esencial, relevante o trascendente para interponer el recurso administrativo. Sucede, simplemente, a tenor de los hechos antes relatados, que, en este caso, la recurrente optó por acudir a la jurisdicción social, si bien, posteriormente, decide retomar la vía administrativa en el mismo momento en el que abandonó la misma, lo que no resulta posible legalmente, pues el ejercicio de acciones ante la jurisdicción social no produce esa paralización de la vía administrativa, que ahora subyace en la pretensión de la recurrente.

SEXTO

Además, la sentencia no niega a los recurrentes el carácter de interesados para interponer el recurso en vía administrativa y luego, en su caso, en sede jurisdiccional. La sentencia, aunque señala que en los despidos colectivos regulados en el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores son parte interesada en su tramitación los representantes legales de los trabajadores, y, por tanto, no tienen tal condición los trabajadores. Sin embargo seguidamente, de conformidad con lo que viene declarando nuestra jurisprudencia con una reiteración que excusa cita expresa, se reconoce, en estos casos, a los trabajadores, afectados de forma concreta e individual, la cualidad para impugnar el acto administrativo que autorice la extinción o cualquier modificación de sus contratos de trabajos, porque en tales casos los propios trabajadores se ven afectados de forma individual y de modo directo. Por tanto, la sentencia reconoce a los trabajadores el carácter de interesados para impugnar el acto administrativo que tiene esa incidencia directa sobre su relación laboral, lo que ocurre es que en su ejercicio han de observarse los requisitos temporales de la respectiva impugnación.

Conviene recordar, como muestra de esa jurisprudencia que acabamos de aludir, que la STS de 6 de noviembre de 2000 (recurso de casación nº 297/1995 ), declara que « cuando, independientemente de los intereses colectivos de los trabajadores que representa el Comité de empresa, se ven afectados de forma individual y directa los derechos e intereses de determinados y concretos trabajadores, no puede negarse la oportunidad de impugnación del acto administrativo, en plazo computado a partir de la notificación personal, para hacer así posible el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Y ello es así porque la intervención de los representantes legales de los trabajadores no actúa tanto en el plano de la defensa de los trabajadores afectados, como en el del control sobre la concurrencia de las causas que justifican la modificación propuesta por el empresario ». Igualmente la STS de 21 de octubre de 2008 (recurso de casación nº 5857/2006 ) también señala que « En consecuencia y por ello, tales previsiones normativas, ni impiden que cada trabajador individualmente afectado pueda impugnar la resolución administrativa que autoriza aquel despido, ni dicen nada en contra de la exigencia -que viene impuesta por la garantía de plenitud de su derecho de defensa- de que el plazo de impugnación sólo comience a correr desde el momento en que tuvo conocimiento del contenido y alcance de dicha resolución y de los cauces para impugnarla ».

Debemos reiterar categóricamente, en consecuencia, la legitimación del trabajador para impugnar, en la vía administrativa y en sede jurisdiccional, la resolución administrativa que aprueba el expediente de regulación de empleo que origina su despido, pero siempre observando los plazos legalmente establecidos.

Por cuanto antecede procede desestimar los motivos de casación invocados y declarar que no ha lugar al recurso.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de 1.500 euros en el caso de la Administración General del Estado y de 3.000 euros en el caso de la mercantil recurrida, atendida la relevancia de lo alegado para la resolución del recurso.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teodosio , D. Alfredo , D. Estanislao , D. Manuel , D. Jose Manuel , D. Artemio , D. Fermín , D. Obdulio y D. Luis Carlos contra la Sentencia de 2 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 1439/2009 . Se condena a la parte recurrente a las costas procesales del presente recurso de casación, en los términos establecidos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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