STS 616/2013, 15 de Julio de 2013

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2013:3832
Número de Recurso10101/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución616/2013
Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Prudencio , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal 4 de Valladolid el 28 de septiembre de 2012 , en incidente de acumulación de condenas derivado de la ejecutoria 124/2012, seguida contra el recurrente. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Prudencio , representado por el procurador Sr. Querol Aragón. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo penal número 4 de Valladolid dictó auto en el expediente de acumulación de condenas iniciado por Prudencio en ejecutoria número 124/2012, en fecha 29 de septiembre de 2012 con los siguientes hechos: "Primero.- Con fecha de 26 de abril de 2012, tuvo entrada en este Juzgado escrito del penado Don Prudencio , en el que se interesaba la aplicación del límite penológico del artículo 76 del Código penal a las condenas que actualmente se encontraba cumpliendo.

    Que solicitado informe a Instituciones Penitenciarias sobre su situación penitenciaria a los efectos de la posible aplicación del artículo 76 del Código penal , remitiéndole y en el mismo se hacia constar que en la ejecutoria 27/91 del Juzgado de los penal número dos de Valladolid, se había aplicado la acumulación a trece causas, y que luego constaba los siguientes procedimientos:

    1) ejecutoria 88/89 del Juzgado de lo penal número uno de Valladolid.

    2) ejecutoria 43/98 del Juzgado de lo penal número cuatro de Santander.

    3) ejecutoria 27/91 del Juzgado de lo penal número dos de Valladolid.

    4) procedimiento abreviado 1472/97 de la sección segunda de la audiencia Provincial de Valladolid.

    5) ejecutoria 167/98 del Juzgado de lo penal número uno de Salamanca.

    6) ejecutoria 198/98 de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid.

    7) ejecutoria 97/00 del Juzgado de lo penal número dos de Valladolid.

    8) ejecutoria 6/01 del Juzgado de lo penal número dos de Valladolid.

    9) ejecutoria 70/09 del Juzgado de lo penal número 2 de Valladolid.

    10) ejecutoria 124/12 del Juzgado de lo penal número cuatro de Valladolid.

    A la vista del citado escrito, se incoó la pieza separada en el mismo, reclamándose al Registro Central de Penados y Rebeldes los antecedentes penales del interesado, así como del otro órgano judicial, testimonio de particulares de la sentencia dictada en los procedimientos seguidos contra el solicitante. [sic]

  2. - El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento: " Que no ha lugar a acumular entre si ni a la presente causa, las condenas de don Prudencio , dado que no es aplicable el artículo 76 del Código penal , declarando de oficio las costas de este incidente."

  3. - Notificado el auto a la parte, se preparó recurso de casación por el penado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo:

    Primero.- Por indebida inaplicación del artículo 76 del código penal .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto ha solicitado la desestimación del motivo impugnando el fondo del mismo. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Se ha formulado recurso por infracción de ley, en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 76 Cpenal . El argumento es, pura y simplemente, que, en contra de lo que se afirma por la Juez de lo Penal, el letrado que suscribe el recurso cree firmemente que a su patrocinado le asiste el derecho a la aplicación del precepto citado en el sentido que reclama.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

En el segundo de los razonamientos jurídicos del auto recurrido se dice, de forma ciertamente nada clara, que "ya se dictó por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Valladolid, en la ejecutoria 27/91 autos de fecha 18 de noviembre de 1991, 12 de mayo de 1992, 8 de noviembre de 1993, 26 de diciembre de 1994 y 8 de enero de 2002, por el que se acumularon diversos procedimientos que sumaban 15 años de prisión, y que posteriormente ha sido condenado en los procedimientos que se han enumerado en los antecedentes de hecho de esta resolución por lo que solo podrá determinarse si procede la acumulación respecto a estas últimas condenas". Y se concluye que esto no sería posible, ya que los procedimientos de cuyas penas se pretende la acumulación han sido sentenciados con mucha anterioridad a la comisión de los hechos que han motivado la causa en la que se decide, que son de los días 15 y 17 de julio de 2011 y fueron sentenciados el 6 de febrero de 2012.

Pues bien, es cierto que las condenas impuestas por los hechos de todos los demás procedimientos relacionados en el primero de los antecedentes del auto no podrían acumularse a la de la última causa citada, por la razón de que, en efecto, ya estaban sentenciados en el momento de la ejecución de los relativos a esta. Pero nada se dice acerca de otra u otras posibilidades acumulación de las restantes condenas entre sí, dándose, además la circunstancia de que parece que sobre ellas no se ha llevado a cabo ningún intento de esta naturaleza, al no estar comprendidas en la acumulación a la que se alude al comienzo del apartado segundo de los razonamientos jurídicos.

Por otra parte, y, en fin, la referencia a las condenas de que se trata es incompleta, porque en ella no figuran las penas impuestas en cada caso.

Por todo, procedería declarar la nulidad del auto y devolver las actuaciones al Juzgado para que, si no se hubiera contemplado esa otra posibilidad de acumulación o acumulaciones a que acaba de aludirse, se haga expresamente, en una resolución dotada del suficiente detalle.

Segundo . Pero es que, además, ocurre que el trámite dado a la solicitud del interno lo ha sido sin que estuviera asistido de letrado, cuando resulta que si bien es cierto que el art. 988 Lecrim no lo impone expresamente, sí lo ha hecho con reiteración la jurisprudencia de esta sala (por todas STS 785/2012, de 11 de octubre , y las que en ella se citan). Esto con fundamento en la naturaleza de la materia que es objeto de esta clase de procedimientos, en los que, lo que se decide es algo tan relevante como la concreción última de la pena a cumplir; de lo que se sigue la necesidad de dotar de efectividad al derecho de defensa. Tal es lo que ha llevado a consolidar la exigencia de que en los casos en que el propio interesado no lo hubiera previsto, deberá nombrársele letrado de oficio.

No se ha hecho así, y la consiguiente afectación negativa de aquel derecho fundamental obliga a declarar la nulidad del trámite, para que el mismo se inicie nuevamente, dotando de asistencia letrada al solicitante.

FALLO

Se declara la nulidad del trámite seguido en el tratamiento de la refundición de penas solicitada instada por Prudencio , con retroacción de las actuaciones al momento de su iniciación, para que el nuevo trámite se siga dotando al mismo de asistencia letrada de oficio si no dispusiera de letrado de confianza. Después deberá dictarse nueva resolución acerca de la petición del interesado, en la que, de desestimarse esta, se contemple también la existencia o no de otras alternativas de acumulación, expresándose con suficiente claridad lo que resulte.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y Rubricado.-Candido Conde-Pumpido Touron .- Joaquin Gimenez Garcia.- Andres Martinez Arrieta.- Perfecto Andres Ibañez .- Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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