ATS 1287/2013, 13 de Junio de 2013

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2013:6591A
Número de Recurso274/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1287/2013
Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 39/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 33/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango, se dictó sentencia, con fecha 23 de noviembre de 2012 , en la que se condenó a Silvio como autor criminalmente responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho del art. 455.1 CP , de un delito de coacciones del art. 172.1 CP , de un delito de hurto del art. 234 CP y de un delito de lesiones del art. art. 147.1 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria por el primer delito, un año y seis meses de prisión por el segundo delito, nueve meses de prisión por el delito de hurto y un año y seis meses de prisión por el delito de lesiones, y a indemnizar a la víctima en las cantidades siguientes: 630 euros por las lesiones físicas; 5.400 euros por las lesiones psíquicas; y 719 euros por el valor de los efectos sustraídos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Silvio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Del Carmen Giménez Cardona, articulado en cinco motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Considera que la prueba es insuficiente para la condena. Argumenta que la declaración del denunciante, única prueba de cargo, no es suficiente para establecer los hechos que se asumen como probados; pues existe un móvil espurio, concretamente que, según la propia versión del denunciante, mantenía y mantiene una deuda impagada con el acusado; la declaración no es persistente porque incurre en contradicciones y ambigüedades respecto a cómo sucedieron los hechos; y carece de dato de corroboración alguna, antes bien ninguna cámara ni testigo recoge o ve el momento en que el acusado y otras dos personas le introducen en el vehículo (cuyo modelo no concreta) cuando ocurre en el aparcamiento de su empresa, y en el lugar donde dice que le dejan atado no se encontró, en la inspección ocular que realizó la Policía, ninguna evidencia de los hechos denunciados (no quedó huella en la corteza del árbol donde dice le ataron, no se encontró ni el mechero con el que dice quemó las bridas con que le ataron ni restos de esas bridas o cuerdas...). En fin considera que la versión de la supuesta víctima es inverosímil.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables ( STS 16-5-07 ). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, so pena de abrir espacios a la impunidad más lacerante. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. Se dispuso de prueba de cargo apta, suficiente y racionalmente valorada para declarar la culpabilidad del acusado, y que se analiza rigurosa y exhaustivamente por la Audiencia en el fundamento de convicción (FD 1º).

El testimonio de la víctima, en el caso, es coherente, persistente y uniforme, resultando plenamente creíble para los miembros del Tribunal de enjuiciamiento. No se aprecian contradicciones sobre aspectos esenciales sino meras matizaciones sobre aspectos accesorios.

Lejos de constituir un móvil espurio para formular una denuncia falsa sobre hechos tan graves, la deuda que la víctima reconoce, al haber pedido un préstamo al acusado para comprar un vehículo de segunda mano, se alza como un móvil que pudiera explicar -que no justificar- la conducta desplegada por el acreedor, que primero le arrebata el vehículo y después le coacciona para que le devuelva el dinero llegando a agredirle con esa finalidad.

Existen datos de corroboración, pues la documental acredita que Jon Arder adquirió el vehículo en las fechas en que dice recibió el préstamo, y después que realizó llamadas al despacho de abogados que le gestionaba el cobro de una indemnización por un accidente de tráfico que estaba pendiente de cobrar, así como que llamó también al novio de su hermana para pedirle dinero ante las presiones del acreedor (el acusado). Otro sólido dato objetivo que acredita la realidad de lo relatado por el denunciante, es que los agentes de la Policía Autonómica confirmaron que se hallaron las bridas con las que el denunciante había sido esposado, y sobre todo que presentaba lesiones plenamente compatibles con lo que narraba (tenía los ojos amoratados y sangraba por el labio), añadiendo los agentes que estaba muy nervioso y atemorizado. Lesiones que confirma también el informe forense, en el que se detecta también la existencia de un síndrome por estrés postraumático, igualmente conciliable con los hechos que relata haber sufrido.

Aunque el acusado niega los hechos, reconoce que le dio dinero al denunciante pero añade que no fue para que éste se comprara un coche, sino que fue el denunciante quien le ofreció a él venderle su coche. Sin embargo, lo cierto es que no consta la realidad de esa operación, ni un simple contrato privado o certificado de la supuesta transferencia.

Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.

Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos imputados.

El motivo, por ello, se inadmite con base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En los motivos segundo a quinto, formalizados todos ellos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 455 CP (motivo segundo), del art. 172 CP (motivo tercero), del art. 147 CP (motivo cuarto) y del art. 234 CP (motivo quinto). La identidad de cauce procesal aconseja un examen agrupado.

  1. En los cuatro motivos cuestiona, no la calificación jurídica, sino la realidad y prueba de los hechos, pues en todos insiste, como hiciera en el motivo primero, en que la declaración del denunciante no es suficiente prueba de cargo para fijar los hechos que se declaran probados.

  2. El cauce casacional utilizado ( art. 849.1º LECr ), de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente ( STS 200/2013, de 12 de marzo ).

  3. En este sentido, es clara la improcedencia de los motivos, dependientes del anteriormente examinado, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se produce en la Sentencia recurrida.

Según ese relato fáctico, en apretada síntesis, el acusado le reclama violentamente a la víctima la devolución del préstamo, llega a arrebatarle las llaves del vehículo y se hace con el mismo (el préstamo lo había sido para la adquisición de ese vehículo de segunda mano), y posteriormente junto con otras dos personas no identificadas le esperan a la salida del trabajo, le obligan a introducirse en un vehículo y durante el trayecto se le conmina a que devuelva el préstamo con los intereses (500 euros cada día), le golpean y se apoderan de sus efectos (cadena, reloj, anillo, móvil y cartera) valorados en más de 700 euros, para finalmente dejarle atado con unas bridas en un lugar apartado. Los hechos encajan sin duda en los tipos penales aplicados de realización arbitraria del propio derecho, de coacciones, de hurto y de lesiones por los que se condena al acusado. En efecto, la descripción de los hechos que se recoge en el "factum" de la recurrida, cuyo texto como queda dicho resulta inmodificable de acuerdo con la naturaleza del motivo, incorpora los elementos necesarios para justificar la calificación de los delitos apreciados.

Por tales razones, estamos ante unos motivos que han de ser inadmitidos ( art. 884.3º LECrim .).

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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