SAP Madrid 395/2022, 29 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 395/2022 |
Fecha | 29 Junio 2022 |
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MGF
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2019/0007533
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 380/2022
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 177/2021
Apelante: D./Dña. Maximiliano
Procurador D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
Letrado D./Dña. CAROLINA CUTILLA DIAZ
Apelado: D./Dña. Vanesa y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
Letrado D./Dña. CRISTINA ESTEVEZ GOMEZ
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
SENTENCIA Nº 395/2022
En la Villa de Madrid, a 29 de Junio de 2022.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Teresa Arconada Viguera, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 380/2022 correspondiente al Procedimiento Abreviado 177/2021 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, por supuesto delito de lesiones y maltrato familiar en el que han sido partes como apelante Maximiliano, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Plaza Villa y defendido jurídicamente por la Letrada Dª Carolina Cutilla Díez, y como apelada Vanesa, representada por el Procurador D. Antonio Orteu del Real y defendida jurídicamente por la Letrada Dª Cristina Estévez Gómez, y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Leandro Martínez Puertas del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe se dictó Sentencia el día 23 de diciembre de 2021 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
" ÚNICO . Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que se dirige acusación contra Maximiliano, quien ha mantenido una relación de afectividad con Vanesa durante un año con convivencia y terminando el 7 de octubre de 2019.
Consta probado que el acusado, Maximiliano, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 -1991, con DNI núm. NUM001 y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 16-10-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal num 4 de Alcalá de Henares por un delito de violencia doméstica del art. 153 del CP pendiente aún de cumplimiento la pena de alejamiento, el día 7 de octubre de 2019, acudió al domicilio que habían compartido y que estaba en estado de alquiler a nombre de los dos, donde ante la negativa de ella de abrirle la puerta, accedió al mismo a través de la ventana y con ánimo de menoscabar la integridad física de Vanesa, la empujó primero en la cocina mientras la decía "hija de puta" y después en la planta de arriba de la vivienda la volvió a empujar con fuerza con las dos manos contra una puerta, llegándose a fracturar la puerta, pero sin llegar a causarle lesiones. A la vez que la empujaba, el acusado, con ánimo de causar temor y malestar en su expareja Vanesa, hablando por teléfono le dijo a su padre "yo acabo en la cárcel pero a ésta la tengo que matar".
Por auto de 8 de octubre de 2019 se adoptó orden de protección por la cual se acordó prohibición de aproximarse el acusado a menos de 500 metros de la víctima, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de la tramitación del procedimiento."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximiliano COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años y 1 día y prohibición de aproximarse a la persona, al domicilio, lugar de trabajo y de ocio de Vanesa, en un radio de 500 metros, o a cualquier lugar en que esta se encuentre y de comunicarse con ella por un periodo de 2 años y 6 meses.
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales causadas por esta infracción penal, incluidas las de la acusación particular."
Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Maximiliano, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Vanesa solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Por Procuradora en representación de Maximiliano se interpone recurso de apelación contra sentencia de 23.12.21 del Juez del JP 5 de Móstoles (PA 177/2021), que le condena como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Afirma que incurre en error de hecho en la valoración de la prueba. Que le llama poderosamente la atención que en el FD Primero de la sentencia se recoge persistencia o ausencia de modificaciones sustanciales en las declaraciones de la víctima y la otra testigo, ya que no existió ningún testigo que declarara. Que no se ha aportado dato distinto de las manifestaciones de los implicados. Que en la sentencia se asegura que él quería menoscabar la integridad de ella y no es cierto, que si así fuese no la hubiese salvado en todas las ocasiones en que la denunciante intentó quitarse la vida y él llamaba a la Policía y la llevaba al hospital. Que la denunciante no aporta prueba de los insultos y amenazas que denuncia. Que dice que a veces sus hijos han estado presentes, pero tampoco se les ha realizado ninguna exploración a fin de que quedase acreditado. Interesa la estimación del recurso con todos sus efectos inherentes, con revocación de la sentencia, absolviendo al ahora recurrente.
El/La Fiscal, por escrito de 26.01.22, impugna el recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos. Que el motivo que alega la representación legal del condenado para fundar su recurso de apelación viene determinado por que se ha producido error en la apreciación de la prueba. Que es preciso recordar que el control de los Tribunales de Apelación cuando se alegue error en la apreciación de la prueba, se limita a: En primer lugar, se debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar, se debe verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Que no es misión ni cometido de la apelación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera del ámbito de apelación la posibilidad de sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECr y de la inmediación de que dispuso. Que además cuando la prueba tiene carácter personal, importa mucho percibir directamente el modo en que se expresan puesto que denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo. El juzgador de instancia dispone de esos conocimientos y de ese privilegio en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce el resultado de la prueba practicada a través del visionado de la grabación del juicio oral. Las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba realizada de forma correcta y adecuada por el Juez de lo Penal bajo los...
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