STSJ Andalucía 722/2013, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución722/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Fecha04 Marzo 2013

SENTENCIA Nº 722/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 095/2009

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

  1. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

  2. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 3ª

________________________________________

En la ciudad de Málaga, a cuatro de marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso contencioso-administrativo número 095/2009 interpuesto en nombre de CHICHARRO INVESTMENTS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Giner Martí y asistida por el Letrado/a, contra acuerdo de la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES de la Delegación de Gobierno en Málaga de la Junta de Andalucía, Administración, representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico.

Interviene como interesado el AYUNTAMIENTO DE CASARES, representada por la Procuradora Sra. Márquez García, asistido de Letrado.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de 3 de Noviembre de 2.008, de fijación de justiprecio por Ministerio de la Ley, correspondiente a los terrenos integrados en el Plan Parcial de Ordenación de la Finca Marina de Casares CN 340, PK 152 situados en el término municipal de Casares. (Expte. 12/08).

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Fue presentada en tiempo y forma la demanda, cuyo contenido debe darse aquí por reproducido, donde es pedida sentencia que, estimando el presente recurso:

a)Se anule el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de 3 de Noviembre de 2.008 en el expediente 12/08.

  1. Se reconozca la condición de expropiada de mí representada, al resultar titular de la superficie objeto de este procedimiento y beneficiaría del resultado económico del mismo.

  2. Se proceda a la valoración del bien objeto de este procedimiento en base al Artículo 140 de la L.O.U.A. y por el método residual estático por tratarse de suelo urbano consolidado en la cantidad de 7.632.682,04 #, más el 5% de premio de afección, así como a los correspondientes intereses o, subsidiariamente se retrotraigan las actuaciones administrativas para que la Comisión Provincial de Valoraciones proceda a valorar y fijar el justiprecio de la finca como Suelo Urbano Consolidado por el método residual estático, de acuerdo con los criterios de valoración previamente determinados.

Dado traslado a la Administración autonómica, contesta a la demanda en los términos que en ella consta, que aquí deben darse por reproducidos, pidiendo sentencia por la que 1º Inadmita el presente recurso, pues se ha interpuesto en nombre y representación de CHICHARRO INVESTMENTS, S.L.., sin que se haya acreditado que era voluntad de la mercantil iniciar el presente proceso . 2º Subsidiariamente, se desestime la demanda, confirmando el acto administrativo recurrido.

Dado traslado a la Administración municipal, contesta a la demanda en los términos que en ella consta, que aquí deben darse por reproducidos, pidiendo sentencia por la que 1º Acuerde la inadmisión de la cuestión prejudicial civil ad cautelara. 2º Se desestime el recurso planteado en todos sus pedimentos, declarando conforme a derecho el acto administrativo recurrido y confirmando el mismo, a los efectos oportunos. 3º Que se autorice la inscripción registral de los terrenos objeto de cesión obligatoria por imperativo legal, a favor del Ayuntamiento de Casares, de conformidad con el procedimiento de ocupación directa contenido en los artículos 30.1 y 2 y 31 del R. D. 1.093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

TERCERO

Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de los autos han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso es determinar si se ajusta a derecho el Acuerdo de 3 noviembre de 2008 de la Comisión Provincial de Valoraciones de la Delegación de la Junta de Andalucía en Málaga, que acuerda "desestimar la petición de fijación de justiprecio por ministerio de Ley promovida por la sociedad mercantil Chicharro Investments S.L. ya que de acuerdo con el 140.2 de la LOUA, es el propietario el único legitimado para instar la expropiación, y como arriba se indica nos encontramos ante un bien inmueble cuya titularidad es claramente litigiosa"

SEGUNDO

-La parte recurrente alega, en síntesis:

-TITULARIDAD.

Como se acredita en el expediente administrativo, la titularidad de los terrenos resulta indubitada sobre los 27.757 m2, toda vez que aportamos escritura de compraventa a favor de mí representada, así como nota simple registral, mientras que el Ayuntamiento de Casares no acredita titularidad alguna sobre los terrenos.

La ubicación del suelo propiedad de mi representada objeto de expropiación es la que aparece en plano que se incorpora figura 1 lo sombreado es la propiedad de mi representada (color verde).

-PROPIEDAD PLENA DE MI REPRESENTADA Y CUESTIÓN PREJUDICIAL CIVIL AD CAUTELAM.

Con carácter previo indicar que la propiedad de mí representada es manifiesta, clara y amparada por el Registro de la Propiedad de manera que no puede entenderse como controvertida o litigiosa. Sin embargo al Comisión Provincial de Valoraciones la califica de litigiosa por el hecho de unas manifestaciones extemporáneas del Ayuntamiento de Casares (nunca ante había planteado nada), cuando en todo momento ha entendido que era propiedad privada y que el procedimiento previsto era el de expropiación.

Esta parte entiende que no existe litigio alguno y que procede la fijación del justiprecio sin más, pero ante el planteamiento de la Comisión Provincial de Valoraciones sobre esa inexistente, en nuestra opinión, litigiosidad, para el supuesto eventual de que Sala considerase que concurre tal litigiosidad, ad cautelam, planteamos la presente cuestión prejudicial civil en petición de un pronunciamiento a este efecto de que la propiedad corresponde a mí representada y que teniendo legitimación para ser considerada expropiada, debe reconócesele el derecho a obtener el justiprecio por el suelo de su propiedad.

El artículo 4 de la Ley 29/98, permite al Juzgado hacer una pronunciamiento de la cuestión civil a los solos efectos del procedimiento expropiatorio, y para ello hacemos seguidamente dicho planteamiento.

El principal motivo de que la Comisión Provincial de Valoración haya, administrativamente, rechazado nuestra pretensión, es considerar la superficie sobre la que se solicita la expropiación en base al artículo 140 de la L.O.U.A., como litigiosa, sobre la que la Comisión Provincial de Valoraciones no tiene, según el texto de la Resolución impugnada, potestad para decidir, ya que las resoluciones sobre propiedad o posesión de las fincas corresponden a los Órganos Jurisdiccionales del Orden Civil

Ni eso es motivo para no entrar a valoración, ni existe litigio alguno.

Pues bien, contra ello, hemos de establecer que, como consta en el registro de la propiedad, la titularidad es de mí representada.(Folio 36 del expediente administrativo). Tiene la legitimidad que le otorga el artículo 3 de la L.E.F . como expropiada (constancia en el Registro de la Propiedad).

Al tratarse de terrenos calificados, en cuanto al uso, como viales, y equipamiento escolar, el Ayuntamiento de Casares ha de obtenerlo y esta ha sido una labor que nunca ha desplegado, puesto que este Sector no contó con el preceptivo instrumento de equidistribución (Proyecto de Compensación para su desarrollo), y ahora se niega en redondo a la articulación del artículo 140 de la L.O.U.A. al ser Suelo Urbano Directo. (Sistema Local Asistemático). El transcurso del tiempo y la consolidación edificatoria y urbanizadora ha conformado el ámbito como suelo Urbano Consolidado.

Cuando en el año 1.986, se aprobó definitivamente el Plan Parcial de Ordenación de la Finca Marina de Casares, dio lugar a que se ejecutaran la urbanización sin que se requiriese el instrumento de equidistribución correspondiente, de tal forma que en el año 1.989, el ámbito de dicho Plan Parcial, se encontraba totalmente consolidado por la urbanización y la edificación, por lo que es de aplicación la consideración de la superficie objeto de este expediente como suelo urbano directo. En tal sentido hay reconocimiento expreso del Ayuntamiento, además de la aplicación de la fuerza normativa de lo fáctico, en cualquier caso provocado por la propia actitud del Ayuntamiento que incluso en su día rechazo la cesión. Esta situación fáctica en el tiempo constituye el reconocimiento de un cambio clarifícatorio del suelo que desde 1.989 tiene la consideración legal de Suelo Urbano que se encuentra Consolidado por la Urbanización y la edificación (Suelo Urbano directo).

A mayor abundamiento, en el...

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