STSJ Andalucía 931/2013, 2 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución931/2013
Fecha02 Mayo 2013

13 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 931/13

ILTMO.SR.D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO.SR.D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA.SRA.Dª.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Dos de Mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 530/13, interpuesto por DOÑA Fermina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN en fecha 21 de Noviembre de 2012 en Autos núm. 645/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Fermina en reclamación sobre DESPIDO contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de Noviembre de 2012, por la que se desestimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª. Fermina mayor de edad, con DNI. nº. NUM000, vecina de Jaén, ha venido prestando sus servicios para la empresa SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, con la categoría titulado de grado medio, y antigüedad 1-4-2.011, en virtud de contrato de obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato promotora de empleo, en el marco del plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, del RDL de 3 de diciembre de 2.010, y cuyo fin es el reforzamiento transitorio de personal de las oficinas públicas de empleo. 2º.- La actora ha venido realizando las funciones propias de su contrato y prórrogas correspondientes, producida en fecha 1-1-2.012. Las actuaciones a desarrollar según el art. 17 de la citada norma son: a) Atención directa y personalizada a personas desempleadas.

    1. Información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno.

    2. Seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas.

    3. Las actuaciones anteriores se dirigirán, prioritariamente, a los colectivos que se determinen en el ámbito del sistema nacional de empleo.

    La parte actora ha intentado la preceptiva reclamación previa el día 9.07.12.

  2. .- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 27.08.12.

  3. .- El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Fermina, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia, que desestimaba la demanda por despido interpuesta por Doña Fermina contra el Servicio Andaluz de Empleo de la Junta de Andalucía, se alza la trabajadora en recurso que, en un primer motivo y por el cauce previsto en la letra b) del Art. 193 de la LRJS pretende se modifique el ordinal primero de los hechos probados. En tal sentido postula se supriman las expresiones que recoge y que dicen "en el marco del plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral" y "cuyo fin es el reforzamiento transitorio de personal de las oficinas publicas de empleo" y ello por entender, así expresa, que en ningún momento recoge el RDL 13/2010,de 3 de Diciembre, dichas finalidades y expresiones y si, por el contrario, las que pretende las sustituyan, es decir, contenido del Art. 15 del mismo en el que se expresa " ....cuyo fin es la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo". Pues bien, no ha lugar a lo postulado por cuanto, por un lado, transcribe parcialmente la norma que dice y que, en cuanto tal, no es útil a efectos de revisión de los hechos probados. Por otra parte olvida la Exposición de Motivos de la Norma en la que se expresa "Para ello, el Gobierno se ha comprometido, en el marco del diálogo social con los interlocutores sociales y la concertación territorial con las Comunidades Autónomas, a abordar de manera inmediata una reforma de las políticas activas de empleo, redefiniendo su contenido y desarrollo para que sean más útiles para las personas desempleadas.

Para garantizar la efectividad de esta línea prioritaria de la actuación del Gobierno, resulta imprescindible anticipar la adopción de medidas que permitan desarrollar un modelo de atención individualizada a las personas en situación de desempleo basado en un itinerario personalizado de inserción, que permita dar cumplimiento real y efectivo a lo dispuesto a este respecto en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. Para realizar eficazmente esta función, este Real Decreto-Ley tiene por objeto la incorporación, hasta el 31 de diciembre de 2012, de 1.500 nuevas personas promotoras de empleo a los Servicios Públicos de Empleo, así como la prórroga hasta el ejercicio 2012 del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado en 2008". Es evidente que el Letrado recurrente no ha tenido en cuenta ésta Exposición de Motivos. El motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS, la inaplicación del Art. 15. 1 a ) y 15.3 del E.T . en relación con el Art. 2.2 del R.D. 2720/98 . El principal argumento que utiliza en su reproche se centra en la consideración de la naturaleza de la relación laboral que une a las partes y que se inicia el 1 de Abril del 2011 y que, en principio, se prorroga. No aclara la sentencia cuando se pone fin al vínculo ni la recurrente, por su parte, destaca dicho datopor via de revisión. Lo que si es cierto es que, por un lado, la resolución judicial adolece de tal vicio y centra el tema en la naturaleza del vinculo al igual que el Letrado recurrente que basa la existencia de despido nulo/en su caso improcedente, en la no especificación en el contrato de la obra o servicio determinado que era objeto de la contratación. Pero en el Fundamento Jurídico Tercero, sin unirlo a la relación de probaza hace otro reproche, basado en las mismas normas del precedente, especificando que en e contrato de prorroga, llevado a cabo el 1 de Enero del 2012, recogía como cláusula adicional que el vinculo se condicionaba a la financiación regulada en el RDL 13/2010 por lo que, desde el momento que se prorroga el contrato y se pone fin al mismo el 30 de Junio del 2012, ESTA ES LA FECHA DEL CESE, la obra no había finalizado lo que justifica la pretensión. En el siguiente de los motivos, CUARTO, insiste, sobre la misma base normativa, en que el contrato era indefinido sobre la base de la realización de funciones distintas a las contratadas y con apoyo en la doctrina del TS que recogen las sentencias que cita. En un QUINTO MOTIVO, con igual amparo en los preceptos del Estatuto citados y sentencias del TS que cita, entiende que dado el número de trabajadores afectados, lo que debió realizarse es un ERE. Pues bien, toda ésta problemática ha sido analizada por ésta Sala en diversas sentencias, entre ellas la dictada en el Rollo 294/2012 a las que han seguido otras de ésta misma Sala y en las que, además de tales reproches se analiza, incluso, un contrato inicial que entiende no está sometido a la duración del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada y que respondía, en aquel caso, a otra modalidad contractual temporal. Se decía que ciertamente, dispone en el Art 3 referido al "Contrato eventual por circunstancias de la producción "y que se desarrolla en su paf 2 cuando dice que "El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico:

  1. El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y...

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