SAP Zamora 91/2013, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2013
Fecha04 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 44/13

Nº Procd. Civil : 20/12

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 3

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 91

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 4 de junio de 2013.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 20/12, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 44/13; seguidos entre partes, de una como apelante BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representado por el Procurador D. FRANCISCO ROBLEDO NAVAIS, y dirigido por la Letrada Dª. VIRGINIA LÓPEZ CABALLERO, y de otra como apelado ENERGÍAS PANTALEON ORTIZ, representadas por el Procurador

D. EMMA BARBA GALLEGO y dirigidas por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO TEJEDOR BALADRÓN, sobre nulidad de contrato bancario.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 3 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2012, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña emma Barba Gallego a instancia de la entidad Energías Pantaleón Ortiz S.L. contra Banco Español de Crédito S.A. y declaro: 1.- La nulidad y falta de todo efecto del contrato "sobre operaciones financieras" denominado operación de permuta financiera de tipos de interés con suelo y techo parcial (Collar Kilo con Subvención) (La operación) suscrito entre actora y demandada el 20 de enero de 2009.- 2.- Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración que llevará consigo que Banesto S.A. practique la oportuna liquidación para la recíproca devolución de las cantidades abonadas y cargadas hasta estos momentos, más todas las que se devenguen durante el trámite del presente procedimiento, debiendo volver las partes a la situación anterior al que se encontraban antes de la firma del contrato, más los intereses legales correspondientes.- Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 9 de mayo de 2013. .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La parte demandada, Banco Español de Crédito, S.A., recurre la Sentencia dictada por La Magistrada Jueza del Juzgado nº 3 de Zamora, por la que se estimó la demanda formulada por Energías Pantaleón Ortiz, S.L. y se declaró la nulidad del contrato sobre operaciones financieras denominado operación de permuta financiera de tipos de interés consuegro y techos parciales (Collar Kilo con subvención), suscrito entre la actora y la entidad demandada en fecha 20 enero de 2009 y se condenó a esta última hasta alcanzar por dicha declaración y a la práctica de la oportuna liquidación para la recíproca devolución de las cantidades abonadas y cargadas hasta el momento de dictarse la Sentencia, más todas las que se devenguen durante el trámite del procedimiento, debiendo volver las partes a la situación anterior a que se encontraban antes de la firma del contrato, más los intereses legales correspondientes, sin hacer expresa condena en costas.

La impugnación de la Sentencia y el recurso se basaron en : 1) Infracción legal relativa a los artículos 1265 y 1266 del Código Civil y la jurisprudencia los interpreta, argumentando la inexistencia o ausencia de error esencial causante de nulidad por vicio en el consentimiento de las personas que suscribieron el contrato en representación de la entidad demandante en atención a la aplicación restrictiva mantenida por la jurisprudencia en sentencias como la de 20 noviembre 1989 con la recientísima de 21 noviembre 2012, dedicada precisamente a este tipo de contrato y que revocó la de la Audiencia Provincial de Asturias de 27 enero 2010, al considerar la inexistencia de nulidad del contrato por falta de prueba de la existencia de error que dice el consentimiento. 2) Infracción de lo dispuesto en los artículos 316, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1266 y 1265 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, refiriéndose este motivo de recurso a la concurrencia de error en la valoración de la prueba tachando la llevada a cabo por la Juzgadora de instancia de ser contraria a las reglas de la sana crítica y posicionarse de forma parcial a favor de la actora, así como en la valoración de la prueba documental haciendo especial referencia al contrato y a la claridad de sus términos y a la incorrecta valoración de la prueba en relación con la inexcusabilidad de error, alegando en este punto la falta de diligencia de los administradores de la demandante a la hora de firmar el contrato, para finalmente alegar la errónea valoración de la prueba practicada en el acto de juicio o vista oral, fundamentalmente la testifical a cargo de la directora de la sucursal de la entidad demandante en cuanto a la explicación del contenido del contrato o de otros de sus empleados. Asimismo se alegó la errónea valoración de la prueba en cuanto se concluye que el contrato es complejo. 3) Infracción de lo dispuesto en el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, tras la reforma operada por la Ley 47/2007 de 19 diciembre y del Real Decreto 217/2008 de 15 febrero sobre el Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios De Inversión, respecto de la información suministrada por la entidad demandada y subsidiariamente se alega la infracción del artículo 79.quáter de la misma Ley . 4) Infracción de lo dispuesto en los artículos 1311 y 1313 del Código Civil, al considerarse la confirmación tácita del pretendido error Inexistencia de error excusable, la doctrina de los actos propios y la doctrina emanada de distintas Audiencias Provinciales.. 5) Infracción del artículo 218 del la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva y falta de motivación. A este respecto se argumenta que alegada expresamente la confirmación de los artículos 1313 y 1311 de Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios, en la Sentencia no se alude a tales preceptos ni a su posible aplicación. En cuanto a la falta de motivación y claridad en la sentencia se alegan diferentes sentencias del Tribunal Supremo, y se argumenta la inexistencia de motivación en relación con la nulidad finalmente declarada, poniéndose de manifiesto cómo parte de su fundamentación hace referencia a otra entidad bancaria y otro tipo de contrato. 6) Se alega también la infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la carga de la prueba.

SEGUNDO

Por razones de sistemática comenzaremos por examinar las últimas de las alegaciones del recurrente, que hacen referencia a infracciones en relación con el contenido de la sentencia, como son la incongruencia y la falta de motivación.

El artículo 218 De la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el título "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación", establece que las sentencias deben ser claras precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir y acudiendo a fundamentos de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...

La concurrencia, por tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos de alegaciones con el fallo de la sentencia, es decir, relacionando las pretensiones procesales reducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no relacionándolo con los razonamientos argumentaciones que se hagan en dichos escritos, como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 abril 2012, o la de 10 enero del mismo año en la que se recoge que la incongruencia omisiva se produce cuando la Sentencia omite alguna pretensión o algún elemento esencial de la pretensión, dejando de contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y quedando sin respuesta la cuestión planteada.

Partiendo de dicha definición de incongruencia, el motivo de recurso debe ser desestimado, puesto que el Fallo de la Sentencia objeto de recurso se ajusta a las pretensiones de las partes, resolviéndolas en el sentido contenido en el mismo.

Respecto de la falta de motivación, debemos convenir con el recurrente en el sentido de que la exigencia de motivación define una de las manifestaciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión, pero entendiendo por tal la argumentación contenida en la sentencia respecto de la valoración de la prueba y de la fundamentación jurídica a través de las cuales se llega a la conclusión que se contiene en la parte dispositiva, no...

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