SAP Santa Cruz de Tenerife 202/2013, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2013
Fecha03 Junio 2013

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta: (por sustitución)

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a tres de junio de dos mil trece.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de La Palma, en autos de Juicio Ordinario nº 386/2008, al que se acumularon los autos de Juicio Ordinario núms. 627/2008, 41/2009 y 74/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Gloria Isabel Zamora Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Arozena Sánchez, en nombre y representación de

  1. Carlos Alberto, contra Dª. María Esther, Dª. Cecilia, Dª. Guillerma, D. Hernan, Dª. Petra y D. Marcial, representados por la Procuradora Dª. María Nieves Rodríguez Riverol, bajo la dirección del Letrado

  2. Honorio Martínez de Lagos Fierro; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha tres de enero de dos mil trece, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la procuradora Gloria Isabel Rodríguez Zamora, en nombre y representación de Carlos Alberto Díaz contra María Esther, Guillerma, Hernan, Marcial, Petra y Cecilia, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos ejercitados en su contra, con imposición del pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición los contrarios, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Jorge Lecuona Torres, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Arozena Sánchez, los apelados Dª. María Esther, Dª. Guillerma, D. Hernan, Dª. Petra y D. Marcial, se personaron por medio de la Procuradora Dª. Rocío García Romero, bajo la dirección del Letrado D. Honorio Martínez de Lagos Fierro, y la apelada Dª. Cecilia, se personó por medio del Procurador D. Javier Fernández Domínguez, bajo la dirección del Letrado D. Honorio Martínez de Lagos Fierro; señalándose para votación y fallo el día veinte de mayo del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cada una de las demandas, que dan inicio a los cuatro procedimientos ordinarios (386/08, 627/08, 41/09 y 74/09) que se acumulan en el presente, el actor, D. Carlos Alberto, como heredero de su padre, D. Juan María (fallecido en 1.951), y manteniendo que sólo se procedió en 1.953 a la partición, división y liquidación de las propiedades que el causante tenía en Cuba, pero no de los bienes ubicados en las Islas Canarias, insta la nulidad radical y absoluta de la compraventa (realizada en documento privado, elevado a público, en un caso por donación a tercero, y posteriormente inscrito) de una o varias fincas, realizada por su sobrina, Dª. Cecilia (de soltera Enma ), personalmente o a través de su representante (D. Marcial ), atribuyéndose el dominio pleno de las mismas como heredera de su abuelo. Y solicita que, a virtud de los efectos de la nulidad de la transmisión, se cancelen las inscripciones registrales y se reintegren los bienes al caudal relicto del fallecido Sr. Juan María .

Los demandados, vendedora, Sra. Cecilia, y sus compradores, Dª. María Esther ( 386/08), Dª. Guillerma (627/08), D. Marcial, Dª. Petra, ambos compradores- donantes, y D. Hernan, donatario, ( 41/09) y D. Marcial (74/09), quienes han actuado bajo una misma representación procesal y una misma defensa jurídica, alegaron, con carácter previo, la prescripción de la acción en base al artículo 207 de la Ley Hipotecaria, la falta de legitimación activa del actor, negándole la condición de heredero sobre los bienes objeto de litigio, y el error en la determinación de la cuantía del procedimiento; en cuanto al fondo, mantuvieron que el defecto de la falta de acreditación de título de la vendedora fue debidamente suplido por la notoriedad de ser la misma titular del pleno dominio de las fincas litigiosas y de otras, adquiriendo los compradores de buena fe, debiendo, además, tenerse en cuenta la documental privada que refleja el reconocimiento por parte del actor de los derechos de su sobrina, y que el mismo, que no ha realizado acto alguno en favor de la división de los bienes hereditarios objeto de litis, no formuló, tampoco, reclamación previa a la demanda, y sí está demandado por la codemandada, Sra. Cecilia, en Estados Unidos, por falsificación de poder.

Soslayado, en las audiencias previas, el defecto de las cuantías de los procedimientos, la sentencia de la primera instancia, acogiendo en parte lo resuelto por la sentencia (actualmente pendiente de recurso de apelación) nº 163/2012, -dictada en Juicio Ordinario nº 221/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Cruz de la Palma, referida a otra compraventa realizada por la Sra. Cecilia -, tras desestimar la prescripción, desestima la demanda considerando que, acreditadas las operaciones particionales del caudal relicto del D. Juan María respecto de los bienes existentes en America, el actor no ha acreditado que los bienes objeto del presente litigio pertenecieran a tal masa hereditaria.

Recurre el actor, quien reitera su pretensión alegando la errónea valoración de la prueba, y, en concreto, mantiene que es un hecho acreditado que los bienes objeto de litigio pertenecían a D. Juan María, sin que pueda presumirse que la no integración de los bienes de Canarias en la partición de 1953, determine que fueran atribuidos a su hijo Sixto .

Los demandados se oponen al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Examinadas nuevamente las actuaciones procede la revocación de la sentencia recurrida, manteniéndose tan sólo el pronunciamiento desestimatorio de la prescripción, que, no impugnado por los apelados, es firme.

TERCERO

Vistos los errores denunciados sobre la identificación numérica de los documentos, cabe indicar que en esta sentencia se procederá a su identificación por su número de folio en los autos.

CUARTO

Entrando en el fondo del asunto, debe partirse de dos hechos ciertos e incontrovertidos para las partes:

Uno, que, a pesar de que no exista documento que así lo acredite, todas las fincas objeto del procedimiento sí fueron propiedad de D. Juan María, padre y abuelo, respectivamente, del actor y de la codemandada-vendedora, y ello se establece, a los efectos de este procedimiento, de las propias manifestaciones de los citados en sus escritos procesales y, en concreto, además, para la vendedora, por el título de dominio que alega en las compraventas.

Dos, la realidad de las compraventas realizadas por Dª. Cecilia o Enma, a favor de los codemandados, Dª. María Esther ( folios 158 a 176), D.ª Guillerma ( folio 866 a 876), D. Marcial y Dª. Petra (folios 2742 a 2770), así como de la donación que estos dos últimos hicieron de un bien adquirido a la Sra. Enma, a su hijo D. Hernan ( folios1765 a 1772). Compraventas y donación que, complementadas con acta de notoriedad, fueron inscritas en el Registro de la Propiedad, accediendo las fincas litigiosas al citado Registro, ya que no constaban previamente en el mismo.

Tres, que Dª. Cecilia o Enma, es hija y heredera de D. Sixto, hijo y heredero de su padre D. Juan María, derecho que le reconoce el actor y no es discutido por ella.

QUINTO

Sobre tal base deben analizarse los distintos documentos que aportan las partes, para lo cual se sigue, para una mayor claridad, un criterio cronológico, y por otra parte se obvian, por resultar innecesarios, las referencias a los documentos relativos a los padres y el hermano de D. Juan María . Así en relación al causante de los litigantes y sus bienes, obran:

  1. Folio 193 de las actuaciones (doc. 8 en las contestaciones a la demanda en los juicios 386/08 y 41/09; doc. 4 de la contestación del 627/08; y doc.7 de la contestación en el 74/09).- Es una fotocopia de un documento de 11 de Septiembre de 1951, realizado en el lugar de residencia de la familia Carlos Alberto Sixto, Consolación de Sur, Pinar del Río, Cuba. Y en el mismo literalmente se dice: "Cesar Obeso. Abogado y Notari Hace constancia que D. Juan María me pide redacte este documento y le sea entregado a su hijo mayor Sr. Sixto le hace entrega de las Escrituras de los terrenos y demás propiedades en las Islas Canarias. Villa de Mazo Tenerife, y demás Islas. Adjunto hago entrega de los documentos antes mencionados mas todas las demás Propiedades en Cuba. Estando presente D. Juan María . Sr. Sixto . Testigos Guillermo

    . Atentamente. Cesar Obeso. Abogado de Propiedades de la familia Carlos Alberto Sixto ". El documento contiene las firmas de los intervinientes en el mismo, que son todos los citados.

    En el citado documento, se incorporan:

    1. En la parte superior.- Un sello del consulado General de España Miami. Florida. EE.UU., que dice...

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