SAP Baleares 169/2013, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2013
Fecha23 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00169/2013

SENTENCIA Nº 169

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

  1. Mateo Ramón Homar.

    MAGISTRADOS:

  2. Santiago Oliver Barceló.

    Dª. Covadonga Sola Ruíz.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar

    En Palma de Mallorca, a veintitrés de abril de dos mil trece.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBAL 630 /2011, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.1 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 606 /2012, en los que aparece como parte apelante, D. Rosana, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. CATALINA JUAN FEMENIA, asistido por el Letrado D. JUAN CAMACHO PEÑA, y como parte apelada, D. Darío, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ FANALS, asistido por el Letrado D. PEDRO SIMONET HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INSTANCIA N.1 de INCA, se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2012, en el procedimiento RECURSO DE APELACION 606 /2012 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Catalina Juan Femenía, en nombre y representación de D. Rosana, contra

  1. Darío, absolviendo al referido demandado de las pretensiones deducidas contra el mismo, e imponiendo al demandante las cotas procesales causadas en el presente procedimiento." y que ha sido recurrido por la parte actora.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día 16 de abril del año en curso para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En este interdicto de recobrar o juicio verbal de protección sumaria para recobrar la posesión, las fotografías aportadas permiten conocer la situación actual de la franja de terreno en disputa entre los propietarios de las dos fincas colindantes, - el demandante D. Rosana (como titular del predio DIRECCION000 ) y D. Darío (como titular de un predio colindante con el anterior)-. Ambos dicen ser propietarios del mismo, pero ninguno de ellos ha ejercitado una acción de dominio o de deslinde. El demandado sostiene que tal franja de terreno se ubica dentro del terreno de su propiedad, porque su título de adquisición del año 1.996 así lo indica, al referir que linda con el CAMINO000 . El actor dice que tal franja es de su titularidad, y que en la descripción de sus linderos se refiere a una ubicación anterior del CAMINO000, alterado en escritura pública de 6.11.1.933 (una copia de la cual aporta). Esta litis no es cauce adecuado para determinar por donde pasaba el antiguo camino, si bien una testigo de la parte demandada y sobrina de una antigua titular de su finca dice que pasaba sobre el actual, por comentarios oídos de otras personas. Como punto de partida cabe reseñar que las partes efectúan algunas argumentaciones que son más propias de un procedimiento declarativo que de un procedimiento de tutela sumaria de la posesión (antes denominados interdictos posesorios), como el que nos ocupa. A tal efecto es preciso recordar que, como señala la STS de 21 de abril de 1.979 que la protección sumaria interdictal " halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado provisional de una paz jurídica, inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía .... viniéndose de este modo a prohibir los actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer soluciones de derecho por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el Derecho proporciona ". Por tanto, este proceso " tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, limitado estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio u otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces de un juicio declarativo ". La demanda podrá prosperar siempre que concurran los requisitos de los artículos 250.4 y 439.1 de la nueva LEC (idénticos a los exigidos por los artículos 1.651 y siguientes de la LEC de 1.881), singularmente hallarse el reclamante en la posesión o tenencia de la cosa, haber sido inquietado y perturbado en ella y presentando la demanda antes del transcurso de un año desde la fecha del despojo.

La sentencia de instancia desestima la demanda por cuanto considera que el demandante no ha acreditado las actuaciones posesorias que indica en su demanda, y aprecia versiones contradictorias en los testigos, a favor de la parte que los presenta, con poca precisión del momento en que se efectuó el acto posesorio, y aplicando el principio objetivo o del vencimiento, impone las costas a la parte actora.

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado debe resaltarse que este procedimiento es un trámite inadecuado para determinar si los demandantes ostentan un derecho de propiedad sobre la superficie objeto de controversia, o la determinación de un mejor derecho sobre esta zona, o una delimitación de linderos entre ambas parcelas rústicas, cuestión que deberá ser dilucidada en el pertinente juicio declarativo a instancias de la parte que lo interese, y se limita este procedimiento a la determinación de los requisitos antes mencionados.

SEGUNDO

La situación actual de esta peculiar franja de terreno es claramente visible en las fotografías, y es hecho concordado que el demandado Sr. Darío en el mes de febrero de 2.011, procedió a una limpieza del mismo, cortando algunos pinos de una cierta edad, quitando la maleza, y podando algunos algarrobos y olivos anteriormente existentes en la misma, y colocó unos postes de madera con rejilla en la parte más baja del mismo, colindante con el CAMINO000, sobre un pequeño bancal que delimita dicho camino. La reacción del Sr. Rosana, quien considera que ese terreno es de su propiedad, fue inmediata, promoviendo una reunión ante el Juez de Paz de Mancor, sin que se llegara a ningún acuerdo, y luego interponiendo la presente demanda. Tal como se aprecia en las fotografías tal franja de terreno - llamada "tenassa" por un testigo- tiene una pendiente muy relevante, siendo el CAMINO000 la parte más baja, y está delimitada por dos bancales, uno en su parte inferior de escasa altura ( de unas tres...

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