SAP Las Palmas 83/2013, 15 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2013
Fecha15 Mayo 2013

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. EUGENIA CABELLO DIAZ

    D.ª SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 15/5/2013.

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Expediente nº 178/2011, procedentes del Juzgado de Menores núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de robo con fuerza, contra el menor D. Bruno ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del menor referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 21/10/2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

Que debo imponer e impongo al joven Bruno, como responsable en concepto de autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 16, 62, 237, 238.2 y 240 del Código Penal, la medida de ochenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, con el contenido y alcance determinados por el Equipo Técnico en su informe, tal como se expresa en la presente resolución.

Archívese la Pieza Separada de Responsabilidad Civil 189/2011.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del menor condenado D. Bruno, como responsables civiles, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y celebrada la correspondiente vista de apelación, el apelante se ratificó en su escrito de recurso y el Ministerio Fiscal se opuso, interesando la confirmación de la resolución apelada y quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente por conformidad de las partes que, siendo aproximadamente las 4:00 horas del día 20 de marzo de 2011, el menor Bruno, de diecisiete años de edad, acompañado de los también menores Hugo y Nazario, actuando de común acuerdo con éstos y movido por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, forzó el bastidor de la ventanilla de la puerta trasera izquierda del vehículo marca y modelo Mitsubishi Montero, matrícula QM-....-EZ, propiedad de Jose Luis, el cual se encontraba estacionado en la calle Luis Benítez Inglot de Las Palmas de Gran Canaria, accedió a su interior y se apoderó de los siguientes objetos, valorados en 207 euros: un dispositivo antirrobo, un manguito de llave de rueda, un panel de radio cd marca Aiwa con estuche, un rompecabezas, una libreta y documentación diversa. Cuando Bruno y sus acompañantes se encontraban en las proximidades del lugar de la sustracción ocultando los efectos objeto de la misma fueron sorprendidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que procedieron a su detención y a la intervención de las cosas sustraídas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación del menor condenado D. Bruno, se basa, de un lado, en el motivo de error en la apreciación de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" e indebida aplicación del artículo 237 del Código Penal, alegando, en síntesis, el recurrente que el juzgador de instancia no ha valorado adecuadamente la prueba practicada, por cuanto de la misma no se desprende que el menor apelante, ni ninguno de sus acompañantes, forzaran el bastidor de la ventanilla del vehículo del que efectivamente sustrajeron diversos objetos, por lo que considera que no concurre fuerza en las cosas y solicita la revocación de la sentencia y la calificación como falta de hurto del artículo 623 del Código Penal de los hechos imputados.

Y, de otro lado, en el motivo de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24 CE, por inaplicación del artículo 21-1, en relación con el artículo 20-2, del Código Penal, alegando en síntesis que el apelante actuó influido por los efectos de medicamentos psicotrópicos, en concreto benzodiacepinas, sin que en la resolución recurrida se de respuesta a lo solicitado por la defensa en las conclusiones definitivas.

SEGUNDO

Pasando al primer motivo del recurso y cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Respecto de la Presunción de Inocencia y la prueba indiciaria la STS de fecha 25/4/2012 establece que "Viene manteniendo esta Sala que el motivo esgrimido -basado en el derecho a la presunción de inocenciaviene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS 12- 2-92); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr EDL1882/1, no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECrim EDL1882/1, implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ).

Y tanto el TC. (Sª 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y...

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