SAP Córdoba 21/2013, 1 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2013
Fecha01 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Nº 21/13

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE MONTILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 8/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 355/2011

En la Ciudad de CORDOBA a uno de febrero de dos mil trece.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 355/2011 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº2 DE MONTILLA promovidos por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representado por el Procurador Sr JOSE MARIA PORTERO CASTELLANO y defendido por el Letrado Sr. JESUS PEREZ DE LA CRUZ OÑA, contra IMPORTACIONES RAPA,S.L. representado por el Procurador Sr. Mª BELEN GUIOTE ALVAREZMANZANEDA y defendido por el Letrado Sr., pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº 2 DE MONTILLA cuyo fallo es como sigue: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sra. Jiménez Écija en nombre y representación de IMPORTACIONES RAPA, S.L. frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.; Y ENCONSECUENCIA: 1º) DECLARO LA NULIDAD del contrato de permuta financiera de tipos de interés IRS Bonificado suscrito entre las partes el día 18 de junio de 2008.- 2º) DECLARO LA NULIDAD del contrato de préstamo suscrito entre las partes el día 18 de noviembre de 2010.- 3º) CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a abonar a IMPORTACIONES RAPA, S.L. la cantidad de sesenta y nueve mil ciento setenta y tres con sesenta y siete euros (69.173,67 euros), con el interés legal correspondiene incrementado en dos puntos desde la fecha la presente resolución hasta el total pago, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así como al abono de las costas generadas en el presente proceso.- 4º) DECLARO que la cuantía del presente proceso es de un millón novecientos setenta y dos mil euros (1.972.000 euros). ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El tema objeto del presente recurso, que trae causa del contrato de permuta financiera de 18 de junio de 2008, o también llamado contrato swap, celebrado entre la apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y la actora, ahora apelada, IMPORTACIONES RAPA, S.L., representada al efecto por su administrador don Luis Miguel, ha sido recientemente examinado por esta Sala en varias ocasiones, concretamente en sus sentencias de 10 de abril, 1 y 8 de junio, 5 de noviembre, 21 de diciembre de 2012 y en la más reciente de 18 de enero de 2013, con motivo del enjuiciamiento de casos similares en los que principalmente se plateaba, como ahora, la nulidad contractual por vicio en el consentimiento; nulidad que, sobre la base de la inexistencia de una adecuada información por parte de la entidad bancaria antes de celebrar contrato tan complejo acerca de los riesgos que con él se asumen, y al amparo del deber que a aquélla impone al respecto la normativa bancaria y financiera que regula este sector de su actividad, se declara por la sentencia ahora combatida, con las consecuencia de la condena a la recurrente del abono a la actora de las liquidaciones negativas a que ésta ha tenido que hacer frente derivadas de mentada relación jurídica, así como a las cuotas de amortización devengadas hasta el día 18 de abril de 2012 en virtud del contrato de préstamo concertado entre las partes el 18 de noviembre de 2010, para financiar la deuda derivada de la permuta financiera, cuya nulidad igualmente se declara.

Aunque desglosado en varios apartados -a excepción del último motivo de la apelación mediante el que la recurrente discrepa de la fijación de oficio y sorpresiva que hace la sentencia de la cuantía del presente proceso-, el recurso se circunscribe en realidad al error judicial en la valoración de la prueba, proyectado sobre los presupuestos fácticos que conducen a deducir de los mismos el error en el consentimiento, ya sea en relación con la capacidad y formación financiera del Sr. Luis Miguel, como representante legal de IMPORTACIONES RAPA, S.L, - pese a que no consta que posea titulación académica alguna-, ya con la insuficiente información que a éste se le ofreció por parte de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., tanto sobre la realidad del contrato y riesgos que con él se asumían como sobre la verdadera dimensión del escenario que se le presentaba a la actora a partir de la cancelación anticipada, a tenor del funcionamiento de Swap flotante bonificado, especialmente cuando con el contrato se trata de asegurar o preservar al cliente del incremento de los tipos de interés, información que la recurrente considera, al contrario de lo que se concluye en la sentencia de instancia, como suficiente, negando oscuridad alguna en el contrato y rechazando el incumplimiento de la normativa existente, y vinculante para las entidades de crédito, acerca del deber de información, concluyendo la apelante, en cualquier caso, que la carga de la prueba acerca del carácter excusable del error o vicio en el consentimiento es de quien lo alega.

Desde esta perspectiva, no está de más recordar que la labor del tribunal de la alzada -a la hora de examinar lo que en este momento no dejar de ser un denunciado implícitamente error judicial en la valoración de la prueba- ha de tener presente que la actividad intelectual de valoración de la misma se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación, que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Quiérese decir con ello que cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez de la primera instancia se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sala crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1997, 16 de abril de 1998 y 15 de junio de 1998 ). Todo ello dejando a salvo, por supuesto, las normas del onus probandi que -ya se anticipa- han sido respetadas y barajadas correctamente por la magistrada de instancia en el presente caso.

SEGUNDO

Centrados así los términos del debate y hecha la anterior puntualización, conviene, no obstante, antes de proceder a esa revisión probatoria de la que se ha hablado, hacer algunas consideraciones genéricas sobre la naturaleza jurídica de este tipo de contratos, como es el de autos, sobre el deber de informar a la otra parte contratante que constriñe a la entidad bancaria, y sobre las consecuencias que una nula, mala o defectuosa información puede provocar en la formación de la voluntad de la parte que contrata con la entidad financiera, con todo lo que ello pueda entrañar respecto del instituto del error o vicio en el consentimiento.

TERCERO

Pues bien, al hilo de lo que decíamos en las calendadas sentencias de este tribunal, es necesario recordar que "según el 'Contrato Marco' de la Asociación Española de Banca, puede definirse el contrato swap -incluido el de autos al que se le tilda de flotante bonificado- como 'aquella operación por la cual las partes acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe nominal y durante un período de duración acordado' . El esquema general de una operación de permuta financiera de tipos de interés suele contener los siguientes pasos: a) El cliente de una entidad financiera decide obtener una cobertura que le permita...

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