SAP Barcelona 137/2013, 3 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2013
Fecha03 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 278/2012-1ª

PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 43/20120

JUZGADO MERCANTIL Nº 6 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 137/13

Ilmos. Sres. Magistrados

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a tres de abril de 2013.

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto el procedimiento de juicio ordinario seguido con el nº 43/2010 ante el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, a instancia de Emilio y Zaida, representados por la procuradora Ángela Palau Fau y asistidos del letrado Juan Muro Farré, contra BANC SABADELL S.A., representada por la procuradora Marta Pradera Rivero y bajo la dirección del letrado Ángel Segarra Barrachina, e INMOBILIARIA OSUNA S.L.U., representada por el procurador Juan Emilio Cubero Royo y defendida por el letrado Rafael Sánchez López-Frías.

Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación formulado por todas las partes contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Emilio y Zaida, (...), contra INMOBILIARIA OSUNA S.L.U., (...), y BANCO DE SABADELL ATLÁNTICO S.A., (...), se efectúan los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declara la nulidad, por abusivas, de la condición de la promoción 8ª y de la condición general 5ª en cuanto se refiere al pago de gastos y costas.

  2. Se integra judicialmente el contrato en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto y se declara resuelto el contrato de compraventa de fecha 17 de junio de 2006, suscrito entre Emilio, Zaida y la sociedad BELESIN S.L. (en la actualidad INMOBILIARIA OSUNA S.L.U.) por incumplimiento tardío de la obligación de entrega de la finca por parte del vendedor.

  3. Se conden (a) solidariamente a las demandadas a devolver y satisfacer a Emilio y Zaida la total cantidad de cincuenta y nueve mil setecientos seis euros (59.706,00 EUR) vigentes en cada momento, desde la entrega de las cantidades satisfechas como anticipo y a cuenta del precio de la compraventa y hasta el

    momento en que se haga efectiva la devolución.

  4. No se efectua imposición expresa de las costas causadas contra ninguna de las partes.

    Se desestima la demanda de reconvención interpuesta por INMOBILIARIA OSUNA S.L.U. contra Emilio y Zaida, con imposición de las costas causadas a la demandante reconviniente" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora y las dos demandadas, que fueron admitidos a trámite. Fueron presentados respectivos escritos de oposición al recurso contrario.

TERCERO

Recibidos los autos originales, formado en la Sala el Rollo correspondiente y comparecidas las partes, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 12 de diciembre.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Planteamiento de la controversia

PRIMERO

1. La demanda interpuesta por los actores, Don. Emilio y Zaida, perseguía la resolución del contrato de compraventa, formalizado en documento privado de fecha 17 de junio de 2006, de una vivienda a construir con plaza de aparcamiento y trastero, por incumplimiento del plazo de entrega, con condena a la restitución de las cantidades entregadas a cuenta del precio. Pretendía así mismo la nulidad de ciertas cláusulas por ser abusivas conforme a la legislación protectora de consumidores y usuarios, y también la condena de la entidad bancaria que otorgó un aval para garantizar la devolución de las cantidades entregadas, haciendo efectiva la fianza solidaria.

  1. Los antecedentes -incontrovertidos- son los siguientes:

    1. Tras suscribir un documento precontractual el 30 de abril de 2006 y un contrato de opción de compra el 17 de mayo de ese año, los Sres. Emilio y Zaida firmaron el 17 de junio de 2006 con la promotora BELESÍN S.L. (actualmente INMOBILIARIA OSUNA S.L.U.) el contrato definitivo de compraventa sobre una vivienda, plaza de aparcamiento y trastero en la promoción inmobiliaria denominada Sol Ponent, en Cubelles, en fase de construcción.

      Los actores abonaron la suma de 59.706 #, a cuenta del precio total (321.100 # más el IVA). En el contrato se hizo constar que las cantidades entregadas por la parte compradora serían garantizadas por el Banco de Sabadell e ingresadas en una determinada cuenta bancaria en dicha entidad.

    2. La cláusula octava del contrato de compraventa se refiere al plazo de terminación de las obras y de entrega de los departamentos en los siguientes términos:

      "Estimativamente se prevé que la terminación de las obras se producirá aproximadamente en el mes de junio de 2008 a no ser que ocurriesen causas de fuerza mayor u otras ajenas a la parte vendedora, procediéndose a la entrega de los inmuebles una vez obtenidas por la vendedora las correspondientes licencias administrativas".

    3. El Banco de Sabadell otorgó el 27 de junio de 2006 un aval solidario, hasta la cuantía máxima de

      59.706 # "más los intereses legales correspondientes", haciendo constar que el aval se hará efectivo a los adquirentes "en el supuesto de que por parte de BELESÍN SL no se obtuviese Licencia de Primera Ocupación en los plazos contractualmente convenidos con la adquirente, o en sus correspondientes prórrogas" . El aval "permanecerá en vigor hasta que se acredite por BELESÍN SL la obtención de la correspondiente Licencia de Primera Ocupación" (documento 4).

    4. El 6 de octubre de 2008 los actores cursaron un requerimiento a la promotora a fin de que les fuera entregada la vivienda y anexos. Ponían de manifiesto que habían transcurrido más de tres meses desde la fecha "prudencialmente establecida" para ello, requiriendo la remisión del certificado de fin de obra o bien información sobre el estado de la edificación (documento 6). La promotora demandada no contestó este requerimiento.

    5. El 27 de enero de 2009 los actores remitieron a la promotora-vendedora otro requerimiento, en el que daban por resuelto el contrato al haber transcurrido con exceso la fecha prevista para la entrega del inmueble, sin haber obtenido respuesta al anterior requerimiento de 6 de octubre. Resuelto el contrato, requerían la devolución de la cantidad entregada a cuenta del precio, 59.706 #, anunciando la ejecución del aval (documento 7).

    6. Mediante comunicación de 29 de enero de 2009, la promotora (INMOBILIARIA OSUNA S.L.U.) se opuso a la resolución por no existir incumplimiento por su parte, ya que el contrato preveía como fecha de terminación de la edificación el mes de junio de 2008 y el certificado de fin de obra había sido emitido el 28 de julio de ese año, habiendo solicitado la licencia de primera ocupación el 31 de julio (documento 11).

    7. El Banco de Sabadell, tras ser requerido por los actores, contestó el 2 de marzo de 2009 manifestando que no atendía el requerimiento porque la ejecución del aval se sujetaba a que la promotora no obtuviese la licencia de primera ocupación en los plazos convenidos, y en el contrato de compraventa no existe plazo fijado para la obtención de esta licencia, por lo que no había incumplimiento del avalado (documento 5).

    8. El 21 de julio de 2009 la promotora remitió a los compradores un telegrama con el siguiente texto: "concedida licencia para entrega inmueble adquirido en residencial sol ponent, le requerimos conforme a contrato" (documento 14).

    9. Los actores contestaron (documentos 15 a 18) manifestando que ya habían resuelto el contrato, y reclamaban la devolución de las cantidades entregadas.

  2. La demanda, tras poner de manifiesto que se trata de un contrato de adhesión, con cláusulas predispuestas por la promotora, denunciaba la nulidad de la cláusula octava, relativa al plazo de terminación y entrega del inmueble, de conformidad con la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (vigente al tiempo del contrato), que considera abusivas las cláusulas que consignen "fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del profesional" ( apartado I. 5º de la disposición adicional primera , introducida por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el art. 10 bis LGDCU, y art. 82.4.a del Texto Refundido aprobado por el RDL 1/2007 ).

    Solicitaba también la declaración de nulidad de las cláusulas que regulan los efectos resolutorios del contrato, especialmente (especificaba en la súplica) de la cláusula 5ª, que establece una pena convencional a cargo de la parte compradora como efecto de la resolución por su incumplimiento, sin incluir el contrato una cláusula semejante para el caso de incumplimiento por parte de la promotora, quebrando así el justo equilibrio de las prestaciones.

    Declarada la nulidad de la cláusula octava, los actores interesaban del juzgador que integrara el contrato en cuanto al plazo de entrega y, consecuentemente, apreciara el incumplimiento de la promotora y declarara correctamente resuelto el contrato, ya que transcurrieron seis meses desde la fecha estimativa prevista para la terminación de las obras y la licencia de primera ocupación se obtuvo al cabo de un año desde su finalización. Como efecto de la resolución, la demanda interesaba la condena de la promotora a la devolución de los 59.706 # entregados en su día.

    Así mismo, se ejercitaba la acción directa contra el fiador, Banco de Sabadell, alegando un fraude de ley en el contenido obligacional del aval, por infracción del art. 1 de la Ley 57/1968, que impone al promotor la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin. El Banco de Sabadell habría eludido esta norma...

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