SAP Albacete 214/2013, 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2013
Fecha26 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00214/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

- Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax: 967596588

Modelo: N54550

N.I.G.: 02003 48 2 2013 0102597

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000192 /2013

Juzgado procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000002 /2013

RECURRENTE: Brigida

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Héctor

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 214/13

NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmo. Sr. PRESIDENTE D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.- En ALBACETE a veintiséis de Junio de dos mil trece.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación número 192/13, dimanante de los autos de juicio de faltas seguidos por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete, con el número 2/13, en que han sido partes, el/os apelante/s Brigida, siendo parte apelada Héctor, sobre INJURIAS (VSM).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan las personas y lugar de los hechos que se detallan en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Héctor con DNI número NUM002, de la falta de injurias que se le imputaba, declarándose de oficio las costas de este procedimiento."

TERCERO

Que contra la anterior Sentencia por Brigida, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, cuya resolución se dictó en virtud de la Ley 10/92.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos de la Sentencia impugnada así como su fundamentación jurídica, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe partirse de un hecho esencial cual es que estamos en presencia de Sentencia absolutoria en la instancia que descansa, en parte sobre prueba personal.

Y decimos ello por las exigencias constitucionales que una Sentencia absolutoria requiere para ser revocada en la apelación.

Así venimos diciendo: "Ante tal alegato de error valorativo en prueba personal y en sentencia absolutoria en la instancia venimos diciendo, con cita textual de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional:

  1. Debemos recordar nuestra doctrina sobre la garantía de inmediación en segunda instancia. Tal como hemos afirmado, entre otras, en las SSTC 15/2007, de 12 de febrero, ( FJ 2), 80/2006, de 13 de marzo (FJ 3 ), ó 272/2005, de 24 de octubre : "la cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas ... Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican".

    Asimismo, hemos recordado en la STC 15/2007, de 12 de febrero, que: "es preciso enfatizar que, incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de la concurrencia de elementos objetivos, tal como acontece en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque de la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano a quo para concluir que el testimonio no ofrecía el grado de credibilidad necesario para fundar la condena, no se infiere directamente la veracidad del mismo, sino que para ello es preciso efectuar una valoración específicamente dirigida a afirmar o negar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación ... Expresado en otros términos, que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no ostenta credibilidad sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración de la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE, como de hecho acontece en el presente caso" (FJ 3).

  2. A tenor de la sentencia 184/2009 de nuestro T. Constitucional "Según se acaba de referir, el demandante denuncia la ausencia de inmediación en la valoración de las pruebas personales, agregando que no ha sido oído por la Audiencia Provincial. El análisis de la queja exige, pues, disociar dos cuestiones: de un lado, la alegada necesidad de practicar de nuevo las pruebas personales ante el órgano de apelación, entre ellas la declaración del acusado, entendida, por tanto, como medio de prueba; y, de otro, la eventual exigencia de la audiencia al acusado en la segunda instancia, considerada, en este...

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