SAN 141/2013, 8 de Julio de 2013

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:3079
Número de Recurso180/2013

SENTENCIA

Madrid, a ocho de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000180/2013seguido por demanda de CGT (letrado D. Jacinto Morano), CIG (letrado D. Xosé Ramón González), D. Franco (SECRETARIO COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO EN LA CORUÑA DE SANTA BÁRBARA SISTEMAS) (letrado D. Alberto José Rodríguez Amoroso)contra SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A. (letrado D. Ignacio García Perrote), CC.OO. (letrado D. Enrique Lillo), UGT (letrado D. Diego Cueva Díaz), CSIF (letrada Dª Amanda Grande)sobre impugnación despido colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, los días 19 y 23 de abril de 2013 se presentaron demandas por CIG, CGT y D. Franco (SECRETARIO COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO EN LA CORUÑA DE SANTA BÁRBARA SISTEMAS) contra SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A. sobre impugnación despido colectivo. CC.OO., CSIF y UGT se citan en la demanda de CGT como partes interesadas.

Segundo

La Sala acordó el registro de las demandas y su acumulación y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 2 de julio de 2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: CIG ratificó el contenido de su demanda, en cuyo suplico solicita que "se declare la nulidad de la decisión empresarial de SANTA BARBARA SISTEMAS SA (SBS) en relación con el procedimiento de despido colectivo iniciado el 14 de febrero de 2013 y subsidiariamente se declare no ajustada a derecho la citada decisión empresarial." El sindicato explicó que no se le había permitido participar en la comisión negociadora del despido colectivo, a pesar de haberlo solicitado, con el argumento de que se negociaría con el Comité Intercentros, pero las actas desvelan el protagonismo absoluto de los sindicatos. Denunció sintéticamente dos clases de incumplimientos que impedirían considerar el despido ajustado a derecho. Por un lado, vicios de carácter formal relacionados con la documentación inicial en el período de consultas (no se facilitó la clasificación profesional de los trabajadores afectados, y por tanto tampoco se desglosó por centros, provincias y CCAA) y con la información vinculada a la causa económica (no se suministraron las cuentas consolidadas del Grupo de 2012, ni las cuentas provisionales completas de 2013). Por otro lado, indicó que los datos que la empresa ofreció para justificar el cierre del centro de trabajo de A Coruña no eran contrastables, presentándose un mero informe de parte, cuando en realidad la situación de ese centro era la misma que la de los restantes de la empresa, que no se cerraron. UGT se ratificó en el contenido de su demanda, en cuyo suplico solicita que se declare "la nulidad de la extinción de los contratos realizada en el marco del expediente de regulación de empleo, condenando a la empresa a la readmisión de los trabajadores y al abono de los salarios de tramitación devengados hasta la misma y subsidiariamente, los declare no ajustados a derecho y por tanto, improcedentes, condenando a la empresa a optar entre la readmisión de los trabajadores con abono de los salarios de tramitación devengados hasta la misma o a la indemnizar a los mismos en la cuantía que resulte de aplicación por despido improcedente, a determinar, en su caso, en fase de ejecución." CGT precisó que el núcleo central de la controversia residía en la existencia o no de una situación económica negativa. Defendió que, a estos efectos, no debían tenerse en cuenta sólo los resultados de la empresa, sino los del Grupo empresarial en su conjunto, que en 2012 arrojaba un resultado de explotación de -11.000 euros, siendo esta cifra menor al 1% de sus ingresos. Por tanto, el despido de en torno a 600 trabajadores no estaba proporcionalmente justificado. Seguidamente expuso que en noviembre de 2012 la empresa había firmado con el comité intercentros el convenio colectivo vigente, en el que la única medida restrictiva de derechos es la congelación salarial. Desde entonces hasta el comienzo del trámite del despido colectivo no concurrieron causas nuevas que justificaran un excedente de 600 empleados. Además, señaló que en el centro de trabajo de Palencia se habían amortizado 200 puestos de trabajo a coste cero para la empresa, por subrogación, y que tal circunstancia no había sido tenida en cuenta en la valoración de la concurrencia de las causas. Apuntó, además, que algunos datos económicos de la Memoria contradecían lo que figura en las cuentas. Todo este panorama le permitió concluir que no concurría la causa económica alegada, y en cualquier caso no sería suficiente para justificar los despidos decididos. En cuanto a las causas organizativas y productivas, denunció que se basaban en previsiones e hipótesis de futuro, algo que ni el art. 51 ET ni el RD 1483/2012 permiten más que para las causas económicas. CGT pasó seguidamente a los vicios formales en el procedimiento, adhiriéndose a lo alegado previamente por CIG y señalando, a continuación, que la empresa no había aportado sus cuentas individuales de ejercicios anteriores a 2012, ni las consolidadas de dicho año. Además, destacó que la empresa había cerrado unilateralmente el período de consultas al 29º día del mismo, incumpliendo con ello el plazo legal y reglamentario, y lo había hecho sin valorar la última propuesta presentada por la representación social de modo unánime. El Comité de empresa del centro de trabajo de A Coruña se ratificó en el contenido de su demanda, en cuyo suplico solicita que se "dice sentencia declarando la nulidad del proceso y, subsidiariamente, no ajustadas a derecho las medidas ejercitadas por la empresa por no concurrir la causa alegada, con los demás efectos legales inherentes a tal declaración." Precisó que la demanda no se presentaba por el secretario del comité sino por su vicepresidente. Seguidamente, insistió en los vicios formales del período de consultas, indicando que la empresa había negociado simultáneamente una regulación temporal de empleo. En cuanto a la causa económica, destacó que no pudo valorarse por los representantes de los trabajadores al no disponer de las cuentas consolidadas, y negó la concurrencia de causa organizativa y productiva, pues se fundamentaban en la subactividad del centro de A Coruña, lo que dependía de una decisión estratégica de la empresa. Sobre esto último, afirmó que en dicha planta había carga de trabajo garantizada para los próximos años, mientras que en las restantes, que no se cierran, sólo había proyecciones de futuro. La empresa (en adelante SBS) se opuso a la demanda, alegando en primer término la excepción de falta de legitimación de CCOO, UGT y CSI-CSIF para ser parte en este pleito, dado que habían sido citados como "interesados" en una de las demandas pero tal figura no tiene cabida en el art. 124 LRJS . Distinto sería que el despido se hubiera acordado con ellos en el período de consultas, en cuyo caso deberían estar demandados, pero no es el caso. A continuación, pasó a contestar a las demandas. Defendió que se había negociado con el comité intercentros (en el que 11 de los 13 miembros pertenecían a CCOO y UGT), que era el órgano legitimado para ello según el convenio colectivo, y que el inicio del período de consultas se comunicó al mismo tiempo a la autoridad laboral. Subrayó que el despido no se impugnaba por el comité intercentros, ni por CCOO ni por UGT, quizá porque la empresa, a pesar de que no estaba obligada a ello, había mantenido para los trabajadores la oferta planteada en el período de consultas, lo que motivó que el 77% de la plantilla se adscribiera voluntariamente a la extinción. Mantuvo que se había suministrado toda la información legal y reglamentariamente exigida, que la Dirección General de Empleo no había observado defectos ni tampoco la representación de los trabajadores había objetado nada. Indicó que se había aportado la distribución de los trabajadores afectados por centro, con el número concreto de contratos a extinguir en cada uno, diferenciando entre mano de obra directa e indirecta, todo ello abierto a su negociación en el período de consultas. En relación con las cuentas, la empresa señaló que la matriz del grupo es General Dynamics, que se encuentra en Estados Unidos, y que SBS consolida con una filial alemana, cuya actividad es la construcción de puentes. Afirmó que se aportaron las cuentas individuales auditadas de SBS de 2011 y 2012, así como las individuales provisionales a 27-1-13. También se aportaron las cuentas consolidadas auditadas de SBS con la filial alemana, de 2010 y 2011, puesto que aún no existían las definitivas de 2012, que se suministraron provisionales. Igualmente se aportaron las cuentas de la matriz (información financiera y contable) de los ejercicios 2010, 2011 y 2012. SBS admitió que en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se recriminaba el haber presentado las cuentas de la matriz en...

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