STSJ Comunidad de Madrid 422/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución422/2013
Fecha19 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0174022

Recurso nº 828/2.011

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: "Madrid 407 Sociedad Concesionaria, S.A." (Proc. Dª. Mª Ángeles

Galdiz De La Plaza)

Demandada: Comunidad de Madrid (Letrado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________ __

SENTENCIA NÚM. 422.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a diecinueve de Junio del año dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 828/11 formulado por la Procuradora Dª. Mª Ángeles Galdiz De La Plaza en nombre y representación de "MADRID 407 SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A.", contra la desestimación presunta de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid respecto de solicitud de abono de deudas derivadas de contrato de concesión; habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por su Letrado. La cuantía del recurso no se ha determinado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de Junio de 2.013.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo la empresa "Madrid 407 Sociedad Concesionaria, S.A." impugna la presunta resolución desestimatoria de la Consejería de Transporte e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid con relación a la solicitud presentada el 24.11.10 en orden al abono administrativo de facturas impagadas con intereses de demora y costes de cobro correspondientes a la ejecución del "Contrato de concesión para la redacción de proyecto, construcción, conservación y explotación de la obra pública de la carretera M-407, tramo M-404 hasta M-506", adjudicado el 1.8.05.

En su demanda la parte recurrente manifiesta que con fecha 19.1.12 la Administración ha abonado los importes principales de las facturas reclamadas, por lo que su pretensión queda centrada en los siguientes conceptos económicos: 1) Los intereses de demora devengados hasta el 19.1.12, que cuantifica en 1.000.131'26 # tomando como referencia la cantidad principal calibrada por la Administración en 2.008, o, subsidiariamente, en 981.555 # teniendo en cuenta la cantidad principal calibrada por la Administración en

2.011; 2) Los intereses legales de los intereses de demora ya reclamados y vencidos (anatocismo), debiendo tomarse como referencia la fecha de 19.4.11 de interposición del recurso contencioso-administrativo; 3) La indemnización para compensar los costes de cobro que se contempla en el artículo 8 de la Ley 3/2.004, de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y cuya cuantificación, al igual que la del anatocismo "deberá realizarse en el momento procesal oportuno".

La demandada Comunidad de Madrid alega, con relación al inicio del periodo de devengo de los intereses de demora, que no puede considerarse la fecha de presentación ante la Administración de las facturas inicialmente giradas de contrario en 2.007, sino únicamente la fecha en que se concreta la cantidad definitiva que finalmente ha sido la cobrada, esto es, desde la fecha de la segunda calibración en 2.011, por cuanto que las cantidades giradas en 2.007 no se atenían a lo previsto en el pliego, siendo así que fue preciso efectuar dos calibraciones por la Administración, de modo que habrá de estarse a la fecha de concreción definitiva de la cantidad que correspondía abonar a la recurrente. Y opone tanto la improcedencia de la reclamación actora sobre el anatocismo, por incluirse indebidamente el importe correspondiente al I.V.A. en la base de cálculo de cada factura lo que obligaría a recalcular los intereses moratorios reclamados y los haría ilíquidos con exclusión del anatocismo, como la improcedencia de la pretendida indemnización por costes de cobro al no haberse calculado en vía administrativa ni en vía judicial, sobre todo cuando en la segunda vía la actora ya conocía la fecha de pago de las facturas adeudadas.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado con el alcance y los efectos que a continuación se exponen.

En primer término, la discusión sobre los intereses moratorios derivados de las facturas abonadas el

19.12.01 -una vez iniciado el presente recurso contencioso- se centra exclusivamente en la fijación del inicio del periodo de devengo de aquellos intereses, que finaliza, claro está, en la indicada fecha del pago de las facturas. Según la demandada Comunidad de Madrid tal inicio ha de fijarse en la fecha de 2.011 en que se concretó definitivamente la suma de las facturas adeudadas, que fue la abonada el 19.12.01 (es de advertir que el contrato data del 2.005, que se presentaron las facturas en 2.007, que hubo una primera calibración administrativa de las mismas en 2.008, y que su calibración definitiva se produjo en 2.011).

Pues bien, en su demanda la recurrente fija, como cuantificación subsidiaria a una primera de

1.000.131'26 #, otra de 981.555 # teniendo en cuenta la cantidad principal de las facturas calibrada en 2.011 por la Administración, sin que por ésta se haya contradicho tal propuesta liquidatoria sobre intereses moratorios salvo en lo referente a la inclusión de las cantidades correspondientes al I.V.A. en los importes de las facturas que han de servir de base cálculo para tales intereses moratorios.

TERCERO

Sobre esa cuestión debe señalarse que el artículo 75.1 de la Ley 37/1.992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que se devenga: 1º) En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando, se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable; y 2º) En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. En cambio, en el artículo 75.2 se estipula que el impuesto se devenga en el momento del cobro total o parcial del precio y por los importes efectivamente percibidos, cuando se hayan efectuado pagos anticipados a la realización del hecho imponible. En este supuesto, el I.V.A. no se devenga hasta que se haya producido el pago, por lo que el interés de demora solo operará sobre el precio cierto del contrato, pero no sobre la cuota tributaria del I.V.A., cuyo retraso en el abono no le supone perjuicio a la empresa.

Esta Sala tiene dicho, entre otras en Sentencias de 17 de Octubre de 2.002 y 6 de Marzo de 2.006, en supuestos similares al hoy planteado en el que el pago del precio total del contrato se realiza mediante abonos a cuenta justificados en la correspondiente factura o certificación -tratándose, por tanto, de un supuesto encuadrable en el artículo 75.2 de la Ley 37/1.992 -, que no procede incluir el I.V.A. en la base de cálculo de los intereses de demora, pues la cantidad sobre la que aplicar los referidos intereses no puede ser otra que el principal de...

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